Política de Prevención de Lavado de Dinero México
POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (PLD/FT)
[Company Name]
Conforme al Art. 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y el Art. 400 bis del Código Penal Federal
I. DATOS GENERALES
Empresa: [Company Name] | RFC: [Company RFC]
Domicilio: [Company Address]
Actividad Vulnerable LFPIORPI: [Business Sector]
Oficial de Cumplimiento AML: [Compliance Officer Name]
Contacto: [Compliance Officer Contact]
Número de Registro en el Portal UIF: [UIF Portal Registration]
Fecha de Vigencia: [Effective Date]
II. COMPROMISO INSTITUCIONAL
[Company Name] (la 'Empresa') establece el presente Programa de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo (Programa PLD/FT) conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI, DOF 17 de octubre de 2012). La Empresa se compromete a no facilitar, directa ni indirectamente, operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero — Art. 400 bis CPF) ni el financiamiento al terrorismo (FT). El Oficial de Cumplimiento designado es responsable de la implementación del presente programa y actúa como punto de contacto con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. IDENTIFICACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA DEL CLIENTE (KYC)
Personas Físicas:
[Individual KYC Requirements]
Personas Morales:
[Corporate KYC Requirements]
Diligencia Debida Reforzada (EDD) — Supuestos de Aplicación:
[EDD Thresholds]
Verificación de Listas de Sanciones:
[Sanctions List]
IV. MONITOREO DE OPERACIONES Y REPORTES A LA UIF
Reporte de Operaciones Relevantes (ROR):
[ROR Threshold]
Procedimiento de Reporte de Operación Sospechosa (ROS):
[Suspicious Activity Procedure]
Prohibición de Alertar al Cliente (Tipping Off):
[Tipping Off Prohibition]
V. RESGUARDO DE REGISTROS Y CAPACITACIÓN
Plazo de Conservación de Registros (KYC, transacciones, reportes UIF, registros de capacitación): [Retention Period]
Capacitación AML/CFT:
[Training Requirements]
Próxima Revisión de la Política: [Next Review Date]
El incumplimiento de este Programa PLD/FT por parte de empleados o directivos constituye causa de rescisión laboral justificada conforme al Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y puede derivar en sanciones administrativas de la SHCP de hasta $10,000,000.00 MXN por violación bajo los Artículos 52 a 63 de la LFPIORPI, así como en responsabilidad penal individual bajo el Artículo 400 bis del Código Penal Federal con penas de 5 a 15 años de prisión.
FIRMAS DE APROBACIÓN
DIRECTOR GENERAL:
[Company Name]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
OFICIAL DE CUMPLIMIENTO AML:
[Compliance Officer Name]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Director General / CEO
________________
Signature
AML Compliance Officer (Oficial de Cumplimiento)
________________
Signature
Qué es Política de Prevención de Lavado de Dinero México
La Política de Prevención de Lavado de Dinero en México (Política AML) es un documento de cumplimiento corporativo formal que establece el sistema de controles, procedimientos y responsabilidades de una organización diseñado para evitar que los productos, los servicios y las operaciones financieras de la empresa se usen para lavar dinero o financiar el terrorismo en violación del marco legal de prevención de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo (PLD/FT) de México. La política define los estándares de debida diligencia del cliente, los procedimientos de monitoreo de operaciones, las obligaciones de reporte de operaciones sospechosas (ROS), los requisitos de conservación de registros y los programas de capacitación de los empleados.
El principal marco legal del cumplimiento en materia de PLD/FT en México es la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI, comúnmente llamada Ley Antilavado, DOF del 17 de octubre de 2012), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2013. El artículo 17 de la LFPIORPI designa actividades específicas (actividades vulnerables) sujetas a las obligaciones de PLD/FT; estas incluyen las operaciones inmobiliarias (compraventa de inmuebles), la compraventa de vehículos (vehículos de motor, aeronaves, embarcaciones), los servicios de juegos de azar, las operaciones de cambio de divisas (casas de cambio), los servicios jurídicos y contables que involucran fondos de clientes, los servicios de fideicomiso y otras actividades comerciales de alto riesgo. Las empresas que realizan estas actividades designadas deben: identificar y verificar la identidad de sus clientes y de sus beneficiarios controladores (el proceso Conoce a tu Cliente, KYC); monitorear las operaciones en busca de patrones congruentes con el lavado de dinero o el financiamiento al terrorismo; presentar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y los Reportes de Operaciones Relevantes (ROR) ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); y conservar los registros durante un mínimo de cinco años.
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) (creada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, SHCP, por el Reglamento Interior de la SHCP) es la Unidad de Inteligencia Financiera de México y la principal autoridad de supervisión en materia de PLD/FT para las entidades del sector no financiero sujetas al artículo 17 de la LFPIORPI. La UIF recibe y analiza los reportes de inteligencia financiera, coordina con la Fiscalía General de la República (FGR) las acusaciones por lavado de dinero y comparte inteligencia con el Grupo Egmont (la asociación internacional de 166 Unidades de Inteligencia Financiera) y con las jurisdicciones miembros del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional, FATF por sus siglas en inglés).
Para las entidades del sector financiero (bancos, casas de bolsa, aseguradoras, entidades SOFOM e instituciones de pago reguladas conforme a la Ley Fintech), las obligaciones de PLD/FT las imponen las regulaciones sectoriales emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y el Banco de México (Banxico) conforme a los artículos 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y a las circulares relacionadas, que imponen requisitos más detallados que el marco general de la LFPIORPI.
El lavado de dinero como delito en México se define y sanciona en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal (CPF), que tipifica los actos de adquisición, uso, posesión, control o transferencia de recursos, derechos o bienes cuando la persona sabe que son producto de actividades ilícitas (recursos de procedencia ilícita), con el propósito de ocultar o disfrazar su origen ilícito. Las penas conforme al artículo 400 Bis del CPF van de cinco a quince años de prisión y multas de mil a cinco mil días de salario mínimo, con penas agravadas cuando el delito lo comete un servidor público, una institución financiera o como parte de una red de delincuencia organizada conforme a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (LFCDO).
La membresía de México en el GAFI y sus compromisos conforme a la Convención de Palermo (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional) y a la Iniciativa Mérida significan que el marco de PLD/FT de México está sujeto a una evaluación internacional periódica; el GAFI realizó una evaluación mutua del sistema de PLD/FT de México en 2018, lo que derivó en una serie de recomendaciones de reforma legislativa y regulatoria que han impulsado actualizaciones continuas de las reglas de aplicación de la LFPIORPI y de las guías de la UIF.
Cuándo necesitas Política de Prevención de Lavado de Dinero México
La Política de Prevención de Lavado de Dinero en México se requiere para cualquier negocio que realiza actividades designadas como actividades vulnerables conforme al artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), así como para cualquier organización que desea establecer un marco de cumplimiento de PLD/FT proactivo para protegerse de ser usada como vehículo para el lavado de dinero.
Los desarrolladores inmobiliarios, los agentes inmobiliarios y los notarios públicos que participan en la compraventa de inmuebles en México deben cumplir el artículo 17, fracción I, de la LFPIORPI; las operaciones inmobiliarias por encima del umbral de 8,025 UDIS (alrededor de $750,000 M.N.) detonan obligaciones obligatorias de KYC, identificación del beneficiario controlador y requisitos de reporte ante la UIF. Los profesionales inmobiliarios que no cumplen enfrentan sanciones administrativas de la LFPIORPI.
Los distribuidores de automóviles, los distribuidores de aeronaves y los distribuidores de embarcaciones quedan comprendidos en el artículo 17, fracción II, de la LFPIORPI; las operaciones por encima de los umbrales especificados detonan obligaciones de reporte ante la UIF tanto para el vendedor como para el comprador.
Los negocios de servicios de dinero (incluidas las casas de cambio, los operadores de transferencias de dinero y los proveedores de servicios de pago) enfrentan las obligaciones de PLD/FT más completas conforme a la LFPIORPI y a las regulaciones sectoriales de la SHCP.
Los despachos de servicios profesionales (despachos jurídicos, despachos contables y despachos de asesoría fiscal) que prestan servicios que involucran la recepción, la administración o la inversión de fondos de clientes, la creación o la administración de empresas o fideicomisos, o la ejecución de operaciones inmobiliarias para clientes, están sujetos a las obligaciones de reporte del artículo 17, fracción XVI, de la LFPIORPI.
Las instituciones financieras reguladas por la CNBV (incluidos los bancos, las casas de bolsa, las entidades SOFOM, las uniones de crédito y las cajas de ahorro) deben cumplir las circulares de PLD/FT de la CNBV que imponen requisitos detallados de KYC, monitoreo de operaciones, ROS y conservación de registros conforme al artículo 115 de la LIC.
Cualquier negocio, aun fuera de las categorías de actividades designadas, debe adoptar una política de PLD/FT si recibe de manera rutinaria grandes pagos en efectivo, atiende a clientes de industrias o jurisdicciones de alto riesgo o es subsidiaria de una empresa extranjera con obligaciones internacionales de cumplimiento de PLD/FT; como demuestran el artículo 17 de la LFPIORPI y la acción de la FGR, los riesgos reputacionales y penales de la participación involuntaria en el lavado de dinero superan con creces el costo de un programa de cumplimiento proactivo.
Qué incluir en tu Política de Prevención de Lavado de Dinero México
Una Política de Prevención de Lavado de Dinero en México eficaz y conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y a las guías de la UIF debe contener los siguientes elementos esenciales:
Designación del oficial de cumplimiento: el nombramiento de un Oficial de Cumplimiento (o Responsable del Programa AML), un funcionario de alto nivel de la empresa responsable de implementar la política de PLD, supervisar los procedimientos de KYC, revisar y presentar los reportes ante la UIF, mantener los registros de PLD y servir como punto de contacto de la empresa con la UIF. Conforme al artículo 18 de la LFPIORPI, las entidades sujetas a la ley deben registrarse ante la UIF a través del Portal Único de Prevención de Lavado de Dinero (Portal UIF) y designar a un oficial de cumplimiento en el registro.
Identificación del cliente y debida diligencia (KYC): los procedimientos documentados para identificar y verificar la identidad de los clientes, de los beneficiarios controladores y de los representantes legales antes de establecer una relación de negocios o completar una operación designada. Para las personas físicas: la identificación oficial (credencial INE/IFE, pasaporte o credencial INAPAM), la verificación de la CURP y el RFC si la operación tiene implicaciones fiscales. Para las personas morales: el RFC, el acta constitutiva, el registro en el Registro Público de Comercio, la lista de accionistas y directivos y la identificación del beneficiario controlador final (la persona física con control efectivo) conforme al artículo 16 de la LFPIORPI. Para los clientes extranjeros: los documentos de identidad extranjeros equivalentes más la evaluación de riesgo del país.
Debida diligencia reforzada (EDD) para clientes de alto riesgo: los procedimientos de KYC reforzados para los clientes clasificados como de alto riesgo, incluidas las Personas Políticamente Expuestas (PEP) definidas en el artículo 3, fracción XV, de la LFPIORPI como los servidores públicos de alto nivel actuales o anteriores y sus familiares directos, los clientes de jurisdicciones de alto riesgo en las listas gris y negra del GAFI, los clientes de industrias de alto riesgo y los clientes con estructuras de propiedad complejas u opacas. La EDD requiere la aprobación de la alta dirección, un monitoreo de operaciones más frecuente y una verificación reforzada del origen de los fondos.
Monitoreo de operaciones: los sistemas y procedimientos para monitorear las operaciones de los clientes en busca de patrones congruentes con el lavado de dinero o el financiamiento al terrorismo, incluidas: las Operaciones Relevantes (operaciones que exceden 7,500 UDIS en efectivo, alrededor de $700,000 M.N.); las Operaciones Inusuales (operaciones que no corresponden al perfil económico declarado del cliente o que presentan patrones inusuales); y las Operaciones Internas Preocupantes (operaciones internas de los empleados que sugieren el uso indebido de los sistemas de la empresa para el lavado de dinero). El monitoreo puede ser manual (para negocios de bajo volumen) o automatizado (con software de monitoreo de operaciones para negocios de alto volumen).
Reporte ante la UIF: las obligaciones de reporte obligatorias conforme a los artículos 17, 18 y 24 de la LFPIORPI: los Reportes de Operaciones Relevantes (ROR), reportes mensuales de las operaciones en efectivo por encima de 7,500 UDIS presentados a través del Portal UIF dentro de los 17 días hábiles siguientes al periodo de reporte; los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), reportes inmediatos de las operaciones que la empresa sospecha que involucran lavado de dinero o financiamiento al terrorismo, presentados dentro de los 30 días naturales siguientes a que surja la sospecha; y los Reportes de Operaciones Vulnerables (ROV), reportes de las actividades designadas conforme al artículo 17 de la LFPIORPI realizadas por encima de los umbrales aplicables.
Conservación de registros: la conservación de los documentos de KYC, los registros de operaciones, los reportes ante la UIF y los registros de capacitación durante un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la operación o del fin de la relación de negocios, según lo exige el artículo 18, fracción III, de la LFPIORPI. Los registros deben estar disponibles para su inspección por la UIF, el SAT, la CNBV (para las entidades reguladas) y la FGR ante una solicitud legal.
Prohibición de alertar al cliente: la prohibición expresa de revelar a un cliente o a un tercero que se ha presentado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) sobre él, o que está en curso una investigación de la UIF, comúnmente conocida como alerta al cliente (tipping off). La revelación de un ROS pendiente al sujeto del reporte constituye un delito conforme a las disposiciones del Código Penal Federal sobre la obstrucción de la justicia.
Capacitación de los empleados: la capacitación anual obligatoria en PLD/FT para todo el personal relevante, que cubra el reconocimiento de las señales de alerta de operaciones sospechosas, los procedimientos de KYC, las obligaciones de reporte y las penas por el lavado de dinero conforme al artículo 400 Bis del CPF. Los nuevos empleados deben completar la capacitación en PLD dentro de los 30 días siguientes a su ingreso. Deben mantenerse los registros de capacitación.
Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Política de Prevención de Lavado de Dinero en México como un punto de partida. Las entidades sujetas a la regulación de PLD/FT de la CNBV, la CNSF o la SHCP (instituciones financieras, empresas Fintech, negocios de servicios de dinero) deben cumplir las regulaciones de PLD sectoriales que imponen requisitos mucho más detallados; la revisión por un Licenciado en Derecho especializado en cumplimiento normativo financiero o en prevención de lavado de dinero es esencial antes de su implementación.
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El Artículo 17 de la LFPIORPI designa 16 categorías de 'actividades vulnerables' sujetas a obligaciones de PLD/CFT en México, sin importar si el negocio es o no una institución financiera. Las categorías incluyen: fracción I —operaciones inmobiliarias por encima de 8,025 UDIS (aproximadamente $750,000 MXN para 2025); fracción II —venta de vehículos, aeronaves y embarcaciones por encima de 3,210 UDIS; fracción III —transmisión de derechos sobre vehículos automotores; fracción IV —juegos, sorteos y concursos con premios; fracción V —tarjetas de crédito, tarjetas prepagadas y productos de dinero electrónico; fracción VI —transferencias de dinero y servicios de pago; fracción VII —casas de cambio (casas de cambio); fracción VIII —crédito, préstamos y factoraje; fracción IX —construcción y desarrollo inmobiliario por encima de 8,025 UDIS; fracción X —servicios de fideicomiso, administración y comisión; fracción XI —organizaciones deportivas federadas; fracción XII —servicios de correo y mensajería por encima de 3,210 UDIS por envío; fracción XIII —servicios profesionales, incluidos los jurídicos, contables y notariales que involucran fondos de clientes o la creación de sociedades; fracción XIV —comercio de joyería, metales preciosos y piedras preciosas por encima de 805 UDIS; fracción XV —comercio de obras de arte por encima de 2,140 UDIS; y fracción XVI —servicios de blindaje de vehículos y transporte de valores. Los negocios de estas categorías deben registrarse en el portal de la UIF, designar a un Oficial de Cumplimiento, implementar procedimientos de identificación del cliente (KYC) y presentar los reportes requeridos ante la UIF. El incumplimiento detona sanciones administrativas de la SHCP de $200,000 a $10 millones MXN por violación conforme a los Artículos 52 a 63 de la LFPIORPI.
Una Persona Políticamente Expuesta (PEP) conforme a la ley de PLD de México se define en la fracción XV del Artículo 3 de la LFPIORPI como un individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas prominentes en México o en el extranjero, entre ellos: presidentes y secretarios de Estado (secretarios de Estado) actuales y anteriores; gobernadores y miembros del Congreso de la Unión; funcionarios de alto nivel de dependencias federales y estatales; ministros y magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); militares de alto rango; embajadores y altos funcionarios diplomáticos; directivos de empresas del Estado (PEMEX, CFE, IMSS, ISSSTE); dirigentes de partidos políticos; y altos funcionarios de organismos internacionales. La definición de la LFPIORPI extiende la calidad de PEP a los familiares directos (familiares directos) —cónyuges, hijos, padres y hermanos— y a los colaboradores cercanos (colaboradores cercanos) que se benefician financieramente del cargo de la PEP. Las PEP están sujetas a una Debida Diligencia Reforzada (EDD) porque sus cargos generan riesgos elevados de lavado de dinero y corrupción. Debe verificarse que el origen del patrimonio sea congruente con los ingresos declarados, monitorearse las operaciones con mayor atención y obtener la aprobación de la alta dirección para las relaciones de negocio con PEP. Los exfuncionarios conservan la calidad de PEP durante 18 meses después de dejar el cargo conforme a los lineamientos de la LFPIORPI. Las PEP internacionales —funcionarios de gobiernos extranjeros y altos funcionarios de organismos internacionales— deben identificarse y someterse a la EDD incluso en operaciones nacionales mexicanas.
El incumplimiento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) detona un conjunto estructurado de sanciones administrativas impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través de la UIF, así como responsabilidad penal en los casos graves. Conforme a los Artículos 52 a 63 de la LFPIORPI, las sanciones administrativas incluyen: no registrarse en el Portal de la UIF: multa de $10,000 a $1,000,000 MXN; no designar a un oficial de cumplimiento: multa de $10,000 a $500,000 MXN; no identificar a los clientes o beneficiarios controladores (violaciones de KYC): multa de $100,000 a $1,000,000 MXN por cada caso; no presentar los reportes requeridos ante la UIF (ROR, ROS o ROV): multa de $200,000 a $2,000,000 MXN por reporte; no conservar los registros requeridos durante cinco años: multa de $100,000 a $2,000,000 MXN; revelación indebida (tipping off) —informar al sujeto de un ROS pendiente: multa de $500,000 a $10,000,000 MXN. Para las violaciones más graves —incumplimiento sistemático, facilitación dolosa del lavado de dinero o participación en operaciones de delincuencia organizada— el Artículo 63 de la LFPIORPI prevé: la clausura temporal o definitiva del negocio; la cancelación de permisos y licencias de operación; y la consignación para persecución penal. La responsabilidad penal por lavado de dinero (lavado de dinero) conforme al Artículo 400 Bis del CPF conlleva pena de prisión de cinco a quince años para quienes participan con conocimiento —incluidos los directivos corporativos que deliberadamente omiten implementar controles de PLD para permitir el lavado de dinero a través de la empresa.
Identificar las operaciones sospechosas (operaciones sospechosas) y presentar de manera oportuna los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) ante la UIF figuran entre las obligaciones de PLD más críticas conforme al Artículo 24 de la LFPIORPI. Una operación debe alertarse cuando presenta 'señales de alerta' reconocidas por la UIF y los lineamientos del GAFI: el monto de la operación es incongruente con la actividad económica declarada del cliente o con su historial de operaciones; el cliente es inusualmente reservado sobre el origen de los fondos; el cliente paga en efectivo justo por debajo de los umbrales de reporte (operaciones fraccionadas o 'pitufeo'); el cliente solicita estructuras de operación inusuales sin una justificación de negocio legítima; el cliente aparece en las listas de sanciones de la OFAC, en la lista consolidada de sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU o en las notificaciones rojas de la Interpol; la operación involucra una jurisdicción de las listas gris o negra del GAFI; o los documentos de identidad del cliente parecen incongruentes o falsos. El ROS debe presentarse a través del Portal Único de Prevención de Lavado de Dinero de la UIF dentro de los 30 días naturales siguientes a que surge la sospecha. Presentar un ROS no impide a la empresa concluir la operación. El ROS es confidencial —las empresas y los empleados quedan protegidos de responsabilidad civil y penal por las presentaciones hechas de buena fe conforme al Artículo 29 de la LFPIORPI (la disposición de puerto seguro). Las empresas no deben informar al cliente que se ha presentado un ROS —hacerlo constituye revelación indebida (tipping off) y una violación de la LFPIORPI.
La identificación de los beneficiarios controladores (beneficiarios controladores) es una piedra angular del cumplimiento de PLD conforme al Artículo 16 de la LFPIORPI, que exige a las entidades sujetas a la LFPIORPI identificar al beneficiario controlador de los clientes corporativos antes de establecer una relación de negocio. México fortaleció su marco de beneficiario controlador mediante reformas al CFF publicadas en el DOF el 12 de noviembre de 2021, que adicionaron los Artículos 32-B Ter y 32-B Quáter —que exigen a todas las personas morales (personas morales) registradas en México identificar, verificar y mantener registros actualizados de los beneficiarios controladores (personas físicas con control efectivo), definidos como toda persona física que: directa o indirectamente posee o controla más del 25% de las acciones o derechos de voto; o ejerce control efectivo sobre las decisiones de la empresa con independencia del porcentaje formal de participación. Estos registros de beneficiario controlador deben ponerse a disposición del SAT, la UIF y las autoridades de procuración de justicia cuando lo soliciten. Las reglas de aplicación de la LFPIORPI exigen a las empresas obtener una constancia de identificación de beneficiario controlador de sus clientes corporativos y actualizar esta información al menos una vez al año o cada vez que cambie la estructura de propiedad. No identificar a los beneficiarios controladores conforme al Artículo 17 de la LFPIORPI detona sanciones administrativas y, cuando la omisión encubre la identidad de un lavador de dinero, puede constituir complicidad en el lavado de dinero conforme al Artículo 400 Bis del CPF.
México es miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) y se ha comprometido a implementar las 40 Recomendaciones del GAFI en materia de PLD/CFT. La Evaluación Mutua del GAFI de 2018 identificó debilidades significativas en México —particularmente en la transparencia del beneficiario controlador, la supervisión del sector no financiero y la coordinación entre la UIF, la FGR y las autoridades federales de procuración de justicia. Entre las reformas resultantes están: el fortalecimiento de la capacidad analítica de la UIF y el intercambio de información entre dependencias; la mejora de la supervisión de los negocios y profesiones no financieros designados (actividades vulnerables) conforme a la LFPIORPI; el fortalecimiento de la transparencia del beneficiario controlador a través de los Artículos 32-B Ter y 32-B Quáter del CFF; y el aumento de las consignaciones por lavado de dinero conforme al Artículo 400 Bis del CPF. Para las subsidiarias mexicanas de empresas con sede en jurisdicciones miembros del GAFI (Estados Unidos, el Reino Unido, la UE, Canadá, Australia), el programa de PLD conforme al GAFI de la matriz crea expectativas de base —que típicamente incluyen la debida diligencia del cliente basada en riesgo, el monitoreo de operaciones y las evaluaciones anuales de riesgo de PLD. Las empresas mexicanas deben monitorear los lineamientos del GAFI y los reportes de tipologías del GAFILAT en busca de riesgos emergentes de PLD/CFT, en particular los relacionados con recursos del narcotráfico, la corrupción y el comercio ilícito de recursos naturales —las principales amenazas de lavado de dinero en México según la Evaluación Nacional de Riesgos de la UIF.
Sí. Los profesionales inmobiliarios (agentes inmobiliarios, desarrolladores, corredores de bienes raíces) en México enfrentan una responsabilidad significativa en materia de PLD porque las operaciones inmobiliarias se encuentran entre los métodos más comunes para lavar recursos de procedencia delictiva —un riesgo que atienden específicamente las fracciones I y IX del Artículo 17 de la LFPIORPI. Conforme a la LFPIORPI, los agentes y desarrolladores inmobiliarios que participan en operaciones por encima de 8,025 UDIS (aproximadamente $750,000 MXN) deben: verificar la identidad tanto del comprador como del vendedor (KYC); identificar y verificar a los beneficiarios controladores de los compradores o vendedores corporativos; verificar que los pagos se realicen mediante transferencias del sistema financiero (no en efectivo por encima de 8,025 UDIS); y presentar los reportes aplicables ante la UIF (ROV para los umbrales de las actividades designadas, ROS para las operaciones sospechosas). Un agente que concluye una operación en la que el comprador paga en efectivo sin seguir los procedimientos de la LFPIORPI puede ser sancionado con multas administrativas de $200,000 a $2,000,000 MXN por operación. Cuando el agente tenía conocimiento o debía saber que los fondos eran ilícitos, es posible la persecución penal por lavado de dinero conforme al Artículo 400 Bis del CPF en calidad de cómplice (cómplice) —con penas de cinco a quince años de prisión. La UIF y la FGR han ejercido acciones contra profesionales inmobiliarios y notarios públicos que autenticaron operaciones sin seguir los requisitos de debida diligencia de la LFPIORPI. Los notarios tienen obligaciones de cumplimiento de la LFPIORPI independientes conforme a la fracción XIII del Artículo 17.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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