Acuerdo de División Horizontal (España)
TÍTULO CONSTITUTIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Horizontal Division Agreement — Constitution of Horizontal Property Regime
Governed by Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, Articles 3 and 5
1. PROPERTY OWNER
Owner: [Owner Name]
NIF/CIF or DNI/NIE: [Owner NIF]
Address: [Owner Address]
2. BUILDING DESCRIPTION (DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO)
Building Address: [Building Address]
Cadastral Reference (Referencia Catastral): [Cadastral Reference]
Registro de la Propiedad: [Registro de la Propiedad Details]
Building Description: [Building Description]
Total Number of Private Units: [Total Units]
3. PRIVATE UNITS AND PARTICIPATION QUOTAS (ELEMENTOS PRIVATIVOS Y CUOTAS DE PARTICIPACIÓN)
The building is hereby divided into the following private elements (elementos privativos), each with its assigned participation quota (cuota de participación) under Article 5 of Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal:
[Units Description]
The participation quotas set out above total one hundred percent (100%) of the building value.
4. COMMON ELEMENTS (ELEMENTOS COMUNES)
The following elements of the building are designated as common elements (elementos comunes) under Article 3 of Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, co-owned by all unit owners in the proportions indicated by their participation quotas:
[Common Elements]
5. COMMUNITY RULES (ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD)
Permitted Use of Private Units: [Permitted Use]
Tourist Rental (Alquiler Vacacional): [Tourist Rental Rule]
The Comunidad de Propietarios constituted by this título constitutivo shall be governed by the Junta de Propietarios, Presidente, Secretario, and Administrador in accordance with Articles 12–19 of Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Ordinary community fees (gastos comunes) shall be apportioned among owners in proportion to their participation quotas under Article 9.1(e) LPH. The Junta de Propietarios shall maintain a fondo de reserva (reserve fund) of at least 10% of the annual ordinary budget under Article 9.1(f) LPH.
6. REGISTRY AND TAX FORMALITIES
This título constitutivo shall be executed as an escritura pública before a Notario de España pursuant to Article 5 of Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal and registered in the Registro de la Propiedad under Article 8.5 of the Ley Hipotecaria. The applicable Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) shall be paid to the Consejería de Hacienda of the relevant Comunidad Autónoma prior to registration.
SIGNATURES
Signed in [Agreement City], on [Agreement Date].
BUILDING OWNER (PROPIETARIO DEL EDIFICIO):
[Owner Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
Building Owner / Developer
________________
Signature
Qué es Acuerdo de División Horizontal (España)
El Acuerdo de División Horizontal es, en España, el contrato escrito regulado por Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, arts. 3 y 5, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
La constitución del régimen de propiedad horizontal exige el otorgamiento de un título constitutivo — escritura pública notarial — ante Notario (Artículo 5 LPH). La escritura de constitución de propiedad horizontal debe describir el edificio en su conjunto, identificar cada unidad (piso, local, garaje) con su superficie, linderos y destino, asignar una cuota de participación a cada elemento privativo en proporción a su valor relativo respecto al total del edificio, y establecer los estatutos de la comunidad de propietarios.
El título constitutivo debe inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a los artículos 8 y 396 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) y los artículos 44 a 56 del Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947). La inscripción registral dota al régimen de propiedad horizontal de eficacia erga omnes — oponible a propietarios actuales y futuros, entidades hipotecantes y terceros titulares de derechos — y resulta indispensable para la concesión de financiación hipotecaria sobre unidades individuales por las entidades bancarias españolas al amparo de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La Comunidad de Propietarios constituida por el régimen de división horizontal (artículos 12 a 19 LPH) dispone de su propia estructura orgánica: la Junta de Propietarios, el Presidente, el Secretario y el Administrador — que puede ser un administrador de fincas profesional inscrito en el Colegio de Administradores de Fincas. La comunidad adopta sus acuerdos sobre elementos comunes y gastos conforme a las reglas de mayorías del Artículo 17 LPH — desde la mayoría simple para decisiones ordinarias hasta la unanimidad exigida para modificaciones fundamentales del título constitutivo.
El régimen de propiedad horizontal tiene también importantes implicaciones fiscales: su constitución devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), conforme al Real Decreto Legislativo 1/1993, al tipo fijado por cada Comunidad Autónoma (generalmente entre el 0,5 % y el 1,5 % del valor declarado). Las transmisiones posteriores de unidades individuales devengan ITP (para unidades de segunda mano) o IVA al 21 % más IAJD (para unidades nuevas del promotor). El Catastro Inmobiliario, gestionado por la Dirección General del Catastro, asigna a cada unidad su valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) regulado por el RDL 2/2004.
Cuándo necesitas Acuerdo de División Horizontal (España)
El Acuerdo de División Horizontal en España resulta necesario siempre que el propietario de un edificio o un promotor inmobiliario desee dividir un inmueble plurifamiliar o de uso mixto en unidades susceptibles de dominio, hipoteca y transmisión independientes, constituyendo el régimen de propiedad horizontal al amparo de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.
El acuerdo es preciso cuando un promotor inmobiliario finaliza la construcción de un edificio residencial y desea vender los pisos individualmente a distintos compradores — la división horizontal crea el marco jurídico que permite inscribir cada piso por separado en el Registro de la Propiedad con su propia referencia catastral e hipotecarlo de forma independiente.
Se requiere el acuerdo cuando el propietario de una vivienda unifamiliar o una gran villa desea dividirla en dos o más viviendas independientes, convirtiendo una sola inscripción registral en varias inscripciones separadas — previa obtención de la licencia de división horizontal del Ayuntamiento correspondiente.
El acuerdo es necesario cuando un edificio de oficinas o un complejo comercial se divide en unidades de oficinas o locales comerciales independientes para su venta o arrendamiento a largo plazo — creando una propiedad horizontal de uso mixto con elementos residenciales y comerciales.
Se requiere el acuerdo cuando un edificio en régimen de copropiedad ordinaria (comunidad de bienes) se reorganiza para que cada copropietario reciba la propiedad exclusiva de una unidad determinada, en lugar de una cuota indivisa del conjunto — convirtiendo una comunidad ordinaria de bienes en una propiedad horizontal con elementos privativos jurídicamente diferenciados.
El acuerdo también es preciso en actuaciones de rehabilitación urbana al amparo de la Ley 8/2013, cuando se rediseña un bloque o complejo completo y se crean nuevas unidades, exigiendo un nuevo título constitutivo de propiedad horizontal que refleje la nueva configuración del edificio autorizada por la licencia de obra del Ayuntamiento y la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma competente. La escritura pública debe otorgarse ante Notario y el IAJD abonarse antes de la inscripción registral.
Qué incluir en tu Acuerdo de División Horizontal (España)
Un Acuerdo de División Horizontal válido en España, conforme a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, debe incorporar los siguientes elementos esenciales para constituir un régimen de propiedad horizontal válido y cumplir los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Descripción del edificio: Descripción jurídica completa de la finca matriz — referencia catastral asignada por la Dirección General del Catastro, dirección postal, superficie total construida, número de plantas, datos estructurales y coordenadas registrales — coherente con el certificado de fin de obra del arquitecto director y la licencia de primera ocupación otorgada por el Ayuntamiento.
Descripción y numeración de los elementos privativos: Descripción individualizada de cada elemento privativo — piso, oficina, local comercial o plaza de garaje — con indicación de planta, número, superficie útil y construida, linderos y uso destinado conforme a la licencia municipal, concordante con el certificado catastral y los planos visados por el Colegio Oficial de Arquitectos.
Cuotas de participación: Asignación de una cuota de participación a cada elemento privativo expresada en porcentaje del valor total del edificio, calculada conforme al Artículo 5 LPH — considerando la superficie, ubicación, destino y demás factores de valor de cada unidad. La suma de todas las cuotas debe ser igual al 100 %. Las cuotas determinan la participación de cada propietario en los gastos comunes, la copropiedad de los elementos comunes y su peso de voto en la Junta de Propietarios.
Descripción de los elementos comunes: Identificación de todos los elementos comunes (Artículo 3 LPH) — muros estructurales, cimientos, fachadas, cubierta, escaleras, ascensores, portal, terrazas comunitarias, zonas de aparcamiento, jardines, cisternas e instalaciones del edificio (eléctricas, de fontanería, de telecomunicaciones) — inseparables de cada unidad privativa y de copropiedad indivisa de todos los propietarios.
Estatutos de la comunidad: Normas que regulan el uso de los elementos privativos y las zonas comunes — restricciones de uso (uso residencial exclusivo, prohibición de actividades comerciales), reglas sobre subarrendamiento y alquiler vacacional conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 29/1994), y prohibiciones de ruido y molestias según las Ordenanzas Municipales.
Gobierno de la comunidad: Reglas organizativas de la Comunidad de Propietarios (artículos 12 a 19 LPH) — frecuencia de las Juntas de Propietarios, mayorías exigidas para distintas categorías de acuerdos (mayoría simple, mayoría de tres quintos para obras de accesibilidad — Artículo 17.2 LPH —, o unanimidad para modificaciones fundamentales del título constitutivo — Artículo 17.6 LPH) y procedimiento de nombramiento del Presidente y del Administrador.
Formalidades notariales y registrales: Confirmación de que el Acuerdo de División Horizontal se otorgará como escritura pública notarial (Artículo 5 LPH), se presentará en el Registro de la Propiedad para su inscripción y se abonará el IAJD correspondiente a la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma competente.
forms-legal.com ofrece este modelo de Acuerdo de División Horizontal en España como referencia práctica. Toda división horizontal exige escritura pública ante Notario de España e inscripción en el Registro de la Propiedad — se recomienda encarecidamente contar con un abogado especialista en derecho inmobiliario y un administrador de fincas colegiado para promociones complejas.
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}Preguntas Frecuentes
La propiedad horizontal en España es el régimen jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), que permite a múltiples propietarios ostentar la titularidad exclusiva de unidades individuales (elementos privativos) dentro de un mismo edificio — pisos, locales comerciales o plazas de garaje — siendo copropietarios en proporción indivisa de los elementos comunes del edificio. El artículo 3 LPH define el derecho de cada propietario como compuesto de dos elementos inseparables: la propiedad privativa de su unidad concreta y una cuota de copropiedad de los elementos comunes — fachadas, cimientos, escaleras, ascensores y demás infraestructura compartida. El régimen de propiedad horizontal se constituye mediante escritura pública notarial (título constitutivo) que describe el edificio, define cada unidad y sus linderos, asigna las cuotas de participación y establece los estatutos de la comunidad. Una vez inscrito en el Registro de la Propiedad conforme al artículo 396 de la Ley Hipotecaria, el régimen crea derechos jurídicos individualizados y transmisibles sobre cada unidad — que puede venderse, hipotecarse o heredarse de forma independiente de las restantes unidades del edificio.
Sí. El artículo 5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal exige que el título constitutivo de la propiedad horizontal se otorgue en escritura pública ante Notario de España. El requisito notarial tiene por objeto proporcionar documentación auténtica de la división del edificio, las descripciones de las unidades, las cuotas de participación y los estatutos de la comunidad, que se inscriben posteriormente en el Registro de la Propiedad conforme al artículo 8.5 de la Ley Hipotecaria. Sin el otorgamiento notarial y la inscripción registral, la división horizontal no es oponible a terceros — los elementos privativos no pueden hipotecarse por separado, transmitirse con título inscrito ni identificarse con una referencia catastral propia en el Catastro Inmobiliario. El Notario es responsable de verificar que el edificio dispone de licencia de primera ocupación válida, que la descripción de la finca en la escritura coincide con los datos catastrales y registrales, y que los impuestos aplicables (en especial el IAJD) son correctamente declarados y abonados. El Colegio Notarial de España mantiene el registro de los notarios autorizados.
Las cuotas de participación en el régimen de propiedad horizontal español se calculan y asignan en el título constitutivo conforme al artículo 5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, en proporción al valor de cada unidad respecto al valor total del edificio. Los criterios de cálculo del artículo 5 LPH incluyen: la superficie de la unidad como porcentaje de la superficie total del edificio; la ubicación de la unidad dentro del edificio — los locales y plantas bajas tienen normalmente mayor valor comercial —; la orientación exterior o interior; y cualquier uso o instalación especial. Las cuotas se expresan en porcentajes que suman el 100 % del edificio. Las cuotas de participación cumplen tres funciones clave en la comunidad: (1) determinar la contribución proporcional de cada propietario a los gastos comunes (artículo 9.1.e LPH); (2) establecer el peso de voto de cada propietario en la Junta de Propietarios para los acuerdos que requieren mayoría de cuotas; y (3) definir la participación de cada copropietario en los elementos comunes. La modificación de las cuotas de participación una vez constituido el régimen exige el consentimiento unánime de todos los propietarios (artículo 17.6 LPH).
La constitución del régimen de propiedad horizontal en España devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), una de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993. El IAJD se aplica porque la escritura de división horizontal es un documento notarial inscribible con contenido económico — la suma de los valores declarados de todos los elementos privativos. Cada Comunidad Autónoma fija su propio tipo de IAJD en el marco permitido por la normativa estatal — los tipos oscilan habitualmente entre el 0,5 % en algunas comunidades y el 1,5 % en otras (la Comunidad de Madrid aplica el 0,75 %, Cataluña el 1,5 %). La base imponible de la división horizontal es el valor total declarado del edificio, que debe ser igual o superior al valor de referencia determinado por la Dirección General del Catastro conforme a la Ley 11/2021 de medidas de prevención del fraude fiscal. Adicionalmente, cada futura transmisión de una unidad individual dentro del régimen de propiedad horizontal devengará el impuesto aplicable — IVA al 21 % más IAJD sobre el precio de venta para unidades nuevas del promotor, o ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) para transmisiones de segunda mano.
Sí. Desde la reforma introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, las comunidades de propietarios en España pueden restringir o condicionar el uso de los elementos privativos para alquiler vacacional mediante acuerdo de la Junta de Propietarios. Conforme al artículo 17.12 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (en su redacción vigente), la Junta de Propietarios puede, por mayoría de tres quintas partes (3/5) de propietarios y cuotas, adoptar acuerdos: (1) limitando o condicionando la actividad de alquiler turístico en el edificio; o (2) estableciendo un incremento de hasta el 20 % sobre la cuota ordinaria de comunidad a los propietarios que destinen sus unidades al alquiler turístico, en reconocimiento del mayor uso de los servicios comunes. El acuerdo debe adoptarse en Junta de Propietarios y notificarse a los propietarios ausentes, que disponen de 30 días para impugnarlo. Para el ejercicio de la actividad de alquiler vacacional, los propietarios deben cumplir también la normativa autonómica aplicable — por ejemplo, el Decreto 75/2015 en Cataluña, el Decreto 79/2014 en Madrid o la Ley 2/2021 en Andalucía —, que puede exigir registro, certificado de habitabilidad y seguro para las viviendas de uso turístico (VUT).
Los propietarios de una comunidad de propietarios española sujeta a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal tienen tanto derechos como obligaciones. Las obligaciones principales del artículo 9 LPH son: (1) pago de los gastos de comunidad en proporción a su cuota de participación — incluyendo el mantenimiento de los elementos comunes, la prima del seguro del edificio y el fondo de reserva (mínimo del 10 % del último presupuesto ordinario aprobado, artículo 9.1.f LPH); (2) mantener su elemento privativo en buen estado de conservación para no causar daños en los elementos comunes ni en otras unidades; (3) cumplir los estatutos y el reglamento de régimen interior aprobado por la Junta de Propietarios; (4) comunicar al Presidente o al Administrador cualquier daño que precise reparación urgente en los elementos comunes; (5) permitir el acceso a su unidad para las obras de reparación o inspección que afecten a los elementos comunes (artículo 9.1.d LPH). Los propietarios morosos en el pago de cuotas de comunidad pueden ser privados del derecho de voto en la Junta de Propietarios (artículo 15.2 LPH). Las deudas de comunidad impagadas están garantizadas por una afección real sobre la propia unidad — que alcanza la deuda del año en curso y los tres años anteriores — (artículo 9.1.e LPH), ejecutable a través del procedimiento monitorio de los artículos 21 LPH y 812 a 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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