Acuerdo de Quita y Espera España
ACUERDO DE QUITA Y ESPERA
Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020 (Texto Refundido de la Ley Concursal) y la Ley 16/2022
1. PARTES INTERVINIENTES
DEUDOR:
Nombre o razón social: [Nombre del Deudor]
Tipo: [Tipo de Deudor]
NIF / CIF: [NIF del Deudor]
Domicilio social: [Domicilio del Deudor]
Representante legal: [Representante del Deudor]
ACREEDOR:
Nombre o razón social: [Nombre del Acreedor]
NIF / CIF: [NIF del Acreedor]
Domicilio social: [Domicilio del Acreedor]
Representante: [Representante del Acreedor]
2. ANTECEDENTES
I. El Deudor es una entidad de tipo [Tipo de Deudor] inscrita en España con NIF/CIF [NIF del Deudor], que actualmente atraviesa dificultades financieras y busca reestructurar sus obligaciones con el Acreedor al margen del concurso de acreedores formal.
II. El Acreedor es titular del siguiente crédito frente al Deudor: [Descripción de la Deuda], por un importe total pendiente de [Deuda Original].
III. El Acreedor cuenta con las siguientes garantías respecto de la deuda: [Garantías Existentes].
IV. Ambas partes han negociado el presente Acuerdo de Quita y Espera de buena fe conforme al marco establecido en los artículos 584 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), reformado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
3. QUITA (REDUCCIÓN DE DEUDA)
3.1 El Acreedor acepta una reducción de deuda (quita) de [Quita], aplicable a [Ámbito de la Quita].
3.2 Tras la quita, la deuda total reestructurada que el Deudor adeuda al Acreedor ascenderá a [Deuda Reducida].
3.3 La quita será efectiva una vez cumplidas todas las condiciones suspensivas establecidas en la Cláusula 6 del presente Acuerdo. El Deudor reconoce que la quita puede generar un ingreso imponible (ingreso por condonación de deuda) conforme al artículo 17 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y se compromete a cumplir sus obligaciones de declaración tributaria ante la AEAT.
4. ESPERA (APLAZAMIENTO Y CALENDARIO DE PAGOS)
4.1 El Acreedor acepta ampliar el plazo de reembolso (espera) de la deuda reducida de [Deuda Reducida] hasta el [Nueva Fecha de Vencimiento].
4.2 El Deudor reembolsará la deuda reestructurada conforme al siguiente calendario: [Calendario de Pagos].
4.3 El tipo de interés reestructurado aplicable durante el período de espera será: [Tipo de Interés Reestructurado].
4.4 Período de carencia en pagos de principal: [Período de Carencia].
4.5 El impago de las cuotas de la espera no dará derecho al Deudor a ningún aplazamiento adicional salvo acuerdo escrito del Acreedor. El Acreedor conservará el derecho a resolver el presente Acuerdo y exigir el pago inmediato de todas las cantidades pendientes en caso de impago no subsanado en un plazo de 15 días naturales desde la notificación escrita.
5. PLAN DE VIABILIDAD
5.1 El Deudor ha elaborado y presentado al Acreedor el siguiente plan de viabilidad que demuestra su capacidad para atender la deuda reestructurada: [Plan de Viabilidad].
5.2 El Deudor se compromete a facilitar al Acreedor cuentas de gestión trimestrales y a comunicar de inmediato cualquier cambio material adverso en su situación financiera durante el período de espera.
6. CONDICIONES SUSPENSIVAS Y HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
6.1 El presente Acuerdo será efectivo una vez cumplidas las siguientes condiciones suspensivas: [Condiciones Suspensivas].
6.2 Homologación judicial: [Homologación Judicial]. En caso de solicitarse la homologación, las partes se comprometen a cooperar en la presentación del presente Acuerdo y del plan de viabilidad ante el Juzgado de lo Mercantil competente del domicilio social del Deudor, conforme a los artículos 604 a 615 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020).
6.3 Protección frente a rescisión: Si el presente Acuerdo cumple los requisitos formales del artículo 604 del TRLC — incluyendo su firma por acreedores que representen al menos el 50% del pasivo financiero (o el 60% para la homologación) y la certificación de un experto independiente designado por el Registro Mercantil — las operaciones de reestructuración quedarán protegidas frente a la acción rescisoria concursal durante un período de 2 años desde su otorgamiento.
7. CONFIDENCIALIDAD
Ambas partes se comprometen a mantener estricta confidencialidad sobre la existencia, los términos y el desarrollo de las negociaciones de reestructuración y del presente Acuerdo, salvo en la medida exigida por la legislación aplicable, las obligaciones de información regulatoria o el procedimiento de homologación judicial ante el Juzgado de lo Mercantil. La divulgación prematura de las dificultades financieras podrá constituir un incumplimiento de esta obligación que dará derecho a la otra parte a reclamar daños y perjuicios conforme al artículo 1101 del Código Civil.
8. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente Acuerdo se rige por la legislación española, en particular por el Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020) reformado por la Ley 16/2022, y por el Código Civil. Cualquier controversia derivada del presente Acuerdo que no pueda resolverse de mutuo acuerdo se someterá al Juzgado de lo Mercantil correspondiente al domicilio social del Deudor, o a la conciliación obligatoria ante la Cámara de Comercio conforme a la Ley 1/2020 de Mediación, en su caso.
FIRMAS
Firmado en [Ciudad], a [Fecha].
DEUDOR:
[Nombre del Deudor]
Representado por: [Representante del Deudor]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
ACREEDOR:
[Nombre del Acreedor]
Representado por: [Representante del Acreedor]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Deudor / Representante Legal
________________
Signature
Acreedor / Representante Legal
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Quita y Espera España
El Acuerdo de Quita y Espera es, en España, el contrato escrito regulado por Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020); originally Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, art. 71 bis, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
La quita es una condonación o descuento contractual de parte del principal pendiente, de los intereses o de ambos — el acreedor acepta voluntariamente recuperar menos que el importe contractual a cambio de una mayor certeza de cobrar el importe reducido sin los costes, demoras e incertidumbres del concurso formal. La espera amplía el plazo de reembolso sin reducir el principal — concediendo al deudor tiempo adicional para generar tesorería o vender activos y pagar el saldo reestructurado íntegro.
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, transpuso la Directiva (UE) 2019/1023 (Directiva de Reestructuración e Insolvencia) al derecho español, modernizando sustancialmente el marco preconcursal. La reforma introdujo nuevos instrumentos: (1) Planes de reestructuración bajo los artículos 616 y ss. del TRLC — sustituyendo al antiguo convenio anticipado, permitiendo vincular a acreedores disidentes mediante la extensión de efectos a clases disidentes (cramdown) del Artículo 654 del TRLC, supervisada por el Juzgado de lo Mercantil; (2) Moratorio pre-concursal — el Artículo 585 del TRLC permite al deudor notificar al Juzgado de lo Mercantil el inicio de negociaciones con acreedores y obtener una suspensión de ejecuciones individuales de 3 meses, prorrogable a 6 meses; (3) Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) — artículos 690 y ss. del TRLC, procedimiento simplificado para deudores más pequeños (autónomos, microempresas) con apoyo de un Mediador Concursal designado por el Registro Mercantil o un notario.
La Circular 4/2017 del Banco de España establece normas específicas de contabilidad y clasificación de riesgos para las entidades de crédito en operaciones refinanciadas y reestructuradas — los bancos deben clasificar los préstamos reestructurados como dudosos o renegociados y dotar provisiones conforme a las Directrices EBA/GL/2020/06 de la Autoridad Bancaria Europea sobre moratorias y refinanciaciones.
La AEAT trata la quita (condonación de deuda acordada por acreedores) como ingreso sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sociedades del deudor conforme al Artículo 17 de la Ley 27/2014, salvo que la quita forme parte de un convenio concursal o de un Acuerdo de Refinanciación homologado judicialmente bajo el Artículo 11.13 del IS, en cuyo caso se aplica un tratamiento fiscal especial para diferir o limitar el impacto tributario.
El Acuerdo de Quita y Espera en Espana se enmarca juridicamente en el articulo 1143 del Codigo Civil (condonacion parcial de deuda por acuerdo entre acreedor y deudor) y en el articulo 36 del Codigo de Comercio para transacciones mercantiles. En el contexto concursal, el acuerdo de quita y espera puede adoptarse como Convenio de Acreedores (articulos 316 a 394 del Real Decreto Legislativo 1/2020, Texto Refundido de la Ley Concursal) dentro de un procedimiento concursal, o como Acuerdo Extrajudicial de Pagos (articulos 631 a 694 del Real Decreto Legislativo 1/2020) para deudores personas fisicas y empresas de reducido tamano. El Mecanismo de Segunda Oportunidad (Real Decreto-Ley 1/2015 y la Directiva UE 2019/1023 de Reestructuracion e Insolvencia) permite a las personas fisicas insolventes solicitar la exoneracion del pasivo insatisfecho tras la liquidacion de su patrimonio o tras un acuerdo de quita y espera que cumpla los requisitos del Real Decreto Legislativo 1/2020. Las implicaciones fiscales del acuerdo son significativas: la quita reconocida supone una renta imputable al deudor sujeta al IRPF (para personas fisicas) o al Impuesto sobre Sociedades (para personas juridicas), salvo que sea aplicable la exencion especifica del articulo 3 del Real Decreto-Ley 3/2016 para rentas derivadas de quitas en acuerdos con acreedores.
Cuándo necesitas Acuerdo de Quita y Espera España
Un Acuerdo de Quita y Espera en España es necesario cuando una empresa española o un autónomo que afronta dificultades financieras temporales o estructurales busca reestructurar sus obligaciones de deuda con acreedores clave — bancos (Banco Santander, BBVA, CaixaBank, Sabadell), acreedores comerciales o prestamistas vinculados — al margen del concurso de acreedores formal ante el Juzgado de lo Mercantil.
El acuerdo es necesario cuando una empresa se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente conforme al Artículo 2 del TRLC — incapaz de atender sus obligaciones corrientes a su vencimiento (insolvencia actual) o ante la inminente imposibilidad de hacerlo (insolvencia inminente) — y desea iniciar negociaciones con acreedores antes de que se active el deber legal de solicitar el concurso del Artículo 5 del TRLC (en el plazo de 2 meses desde que la insolvencia sea actual), sirviéndose del moratorio pre-concursal del Artículo 585 del TRLC para suspender las ejecuciones individuales durante las negociaciones.
Se requiere cuando los principales prestamistas de una empresa — habitualmente un sindicato bancario liderado por su banco principal — han acordado en principio una quita y/o una extensión de plazo (espera) pero necesitan un acuerdo de reestructuración multilateral formalmente documentado y vinculante para todos los acreedores participantes, coordinado con el marco del Plan de Reestructuración de los artículos 616 y ss. del TRLC si es preciso vincular a acreedores disidentes mediante cramdown.
El acuerdo es necesario cuando un autónomo con deudas inferiores a 5 millones de euros quiere acogerse al procedimiento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) de los artículos 690 a 694 del TRLC — nombrando un Mediador Concursal a través del Registro Mercantil o de un notario, que apoya las negociaciones con acreedores para un plan de pagos que incluya quita y espera dentro de los plazos legales.
Se precisa como consecuencia de perturbaciones empresariales relacionadas con el COVID-19 — muchas empresas españolas que se beneficiaron de las líneas de avales ICO bajo el Real Decreto-Ley 8/2020 están reestructurando los saldos pendientes de préstamos ICO mediante ampliaciones de plazo y quitas parciales acordadas con los bancos prestamistas, documentadas en acuerdos formales de reestructuración.
También es necesario cuando un promotor inmobiliario español reestructura la deuda hipotecaria sobre proyectos de desarrollo con sus bancos financiadores — situación habitual tras bajadas del mercado — donde los bancos acuerdan ampliar el vencimiento del préstamo hipotecario (novación de plazo) y en ocasiones reducir el saldo pendiente a cambio de garantías adicionales o cooperación en la gestión de activos.
Qué incluir en tu Acuerdo de Quita y Espera España
Un Acuerdo de Quita y Espera válido en España conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020) y la Ley 16/2022 debe contener los siguientes elementos esenciales para ser eficaz como instrumento de reestructuración, poder ser homologado judicialmente conforme al Artículo 604 del TRLC y evitar su impugnación como acto perjudicial para la masa conforme al Artículo 226 del TRLC si se abren posteriormente procedimientos concursales.
Identificación de las Partes y las Deudas: Nombre completo, NIF/CIF y domicilio del deudor y de cada acreedor participante. Debe adjuntarse un inventario detallado de las deudas reestructuradas — principal pendiente, intereses devengados, tipo de interés aplicable, fecha de vencimiento y garantías existentes (hipoteca, prenda o aval). El porcentaje de cada acreedor sobre el pasivo total es fundamental para evaluar si se alcanzan los umbrales de homologación judicial del Artículo 604 del TRLC.
Condiciones de la Quita: La reducción de deuda (quita) acordada — expresada como porcentaje de reducción del principal, importe fijo condonado o combinación de ambos — y si la quita se aplica solo al principal o también a intereses devengados e intereses de demora. La quita surte efecto desde la firma del acuerdo y, a efectos fiscales, genera un ingreso contable para el deudor conforme al Plan General Contable, salvo diferimiento bajo las disposiciones específicas del IS para reestructuraciones homologadas.
Condiciones de la Espera: El aplazamiento (espera) — nuevo calendario de amortización, nueva fecha de vencimiento, tipo de interés reestructurado y cualquier período de carencia durante el que solo sean exigibles intereses. La espera debe ser realista en relación con la tesorería proyectada del deudor — los tribunales españoles han cuestionado planes de reestructuración donde el nuevo calendario de amortización era manifiestamente inalcanzable.
Condiciones Suspensivas: Las condiciones que deben cumplirse antes de que el acuerdo entre en vigor — habitualmente: suscripción por acreedores que representen un porcentaje mínimo de la deuda reestructurada; ausencia de cambio adverso material en la situación financiera del deudor; entrega de información financiera actualizada; y, en su caso, aprobación del acuerdo por el órgano de gobierno del deudor (Junta General, Consejo de Administración).
Plan de Viabilidad: Plan de viabilidad empresarial que demuestre la senda de recuperación financiera del deudor tras la reestructuración — exigido para la homologación judicial conforme al Artículo 604 del TRLC y recomendable en cualquier reestructuración extrajudicial como evidencia de la buena fe del deudor y la racionalidad económica de la operación. El plan debe incluir proyecciones financieras a 3-5 años, medidas operativas clave (reestructuración operativa) y análisis de sensibilidad.
Garantías y Colateral: Nuevas garantías aportadas por el deudor a los acreedores participantes a cambio de la quita y la espera — hipotecas sobre inmuebles, prendas adicionales sobre activos o avales personales de socios o administradores — y el orden de prelación de las garantías existentes y nuevas entre los acreedores participantes.
Protección frente al Cramdown: Cuando el acuerdo vaya a someterse al Juzgado de lo Mercantil para homologación judicial conforme a los artículos 604 a 615 del TRLC, el acuerdo debe documentar las clases de acreedores, los umbrales de votación alcanzados en cada clase (mayoría de 2/3 en valor para la homologación) y la base para extender el acuerdo a los acreedores disidentes de cada clase. El Artículo 226 del TRLC protege los acuerdos de refinanciación homologados frente a acciones rescisorias concursales durante 2 años si se abre posteriormente un concurso.
Confidencialidad: Obligación de todas las partes de mantener estricta confidencialidad sobre la existencia y los términos de las negociaciones de reestructuración — la divulgación prematura de las dificultades financieras puede acelerar la propia insolvencia que la reestructuración pretende evitar.
forms-legal.com ofrece esta plantilla de Acuerdo de Quita y Espera España como referencia práctica. Los acuerdos de reestructuración que impliquen múltiples acreedores, homologación judicial o mecanismos de cramdown deben ser estructurados por un abogado concursalista con experiencia en el TRLC y la Ley 16/2022.
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}Preguntas Frecuentes
En la práctica concursal y de reestructuración española, quita y espera son las dos concesiones fundamentales que realizan los acreedores en una reestructuración de deuda. La quita es una reducción permanente del importe de la deuda pendiente — el acreedor acepta percibir menos del importe total adeudado, condonando un porcentaje del principal o de los intereses acumulados. Por ejemplo, un acreedor con un crédito de 1 millón de euros puede acordar una quita del 30 %, aceptando 700.000 euros como liquidación total de su crédito de 1 millón. La espera es un aplazamiento — el acreedor acepta ampliar el plazo de reembolso sin reducir el importe adeudado. El deudor mantiene la obligación íntegra pero dispone de tiempo adicional (meses o años) para generar la tesorería necesaria para el pago. Muchos acuerdos de reestructuración españoles combinan ambas figuras: la quita reduce la deuda a un nivel manejable y la espera amplía el reembolso para ajustarlo a la capacidad realista de generación de caja del deudor. Conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020), un convenio acordado en el marco de un concurso formal puede incluir quita de hasta el 100 % y espera de hasta 10 años para acreedores ordinarios — medida extrema que los tribunales han aprobado para empresas en grave dificultad pero con actividad operativa viable.
El Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) es el mecanismo simplificado de reestructuración preconcursal para deudores de menor tamaño, establecido en los artículos 690 a 720 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020) y sustancialmente reformado por la Ley 16/2022. Está disponible para: (1) personas físicas (incluidos autónomos) con deudas inferiores a 5 millones de euros; y (2) personas jurídicas con activo o pasivo inferiores a 5 millones de euros que no hayan iniciado ya un concurso de acreedores. El procedimiento consiste en: la solicitud del deudor al Registro Mercantil (para empresas) o a un notario (para personas físicas y autónomos) de nombramiento de un Mediador Concursal de la Lista de Mediadores Concursales; el Mediador convoca a todos los acreedores para negociar un plan de pagos; si el plan es aceptado por acreedores que representen al menos el 60 % del pasivo total, resulta vinculante para todos los acreedores participantes incluyendo los privilegiados conforme al artículo 694.2 del TRLC (con limitaciones); y si el plan es rechazado o fracasan las negociaciones, el Mediador insta la apertura del concurso consecutivo ante el Juzgado de lo Mercantil. Un AEP exitoso habilita el acceso al Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) para personas físicas bajo los artículos 486 a 502 del TRLC.
Sí. Los artículos 604 a 615 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020), sustancialmente reformados por la Ley 16/2022, prevén un procedimiento de homologación judicial para los Planes de Reestructuración acordados entre el deudor y sus acreedores. Los requisitos de la homologación incluyen: el plan debe contar con un informe de valoración de un experto independiente; los acreedores deben organizarse en clases según sus intereses económicos comunes y su prelación; el plan debe ser aprobado por mayoría en cada clase — normalmente 2/3 en valor para los acreedores ordinarios; y el Juzgado de lo Mercantil debe confirmar que el plan satisface el test de interés superior de los acreedores — los acreedores bajo el plan deben recibir al menos lo que recibirían en un hipotético concurso liquidatorio. La homologación judicial proporciona dos protecciones esenciales: (1) extensión de los términos de la reestructuración a los acreedores disidentes dentro de las clases que aprueben el plan (cramdown — extensión de efectos a clases disidentes) conforme al artículo 654 del TRLC; y (2) protección frente a las acciones rescisorias concursales del artículo 226 del TRLC durante 2 años si se abre posteriormente un concurso — evitando que las operaciones de reestructuración homologadas sean impugnadas como actos perjudiciales para la masa.
Conforme al artículo 17.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la quita (condonación de deuda acordada por los acreedores) genera un ingreso tributable para la empresa deudora en el ejercicio en que la condonación surte efecto — el asiento contable que registra la condonación como beneficio se trata como ingreso ordinario sujeto al tipo del 25 % del IS (o al 15 % para startups cualificadas conforme al artículo 29.1 de la LIS). Esto puede crear una paradoja significativa para las empresas en dificultades — la quita que salva a la empresa genera también una obligación tributaria inmediata en el momento en que la empresa tiene menos liquidez. El IS español prevé cierto alivio: el artículo 11.13 de la LIS permite diferir el impacto del IS de la quita durante un período de 3 años cuando la condonación forma parte de un acuerdo de reestructuración homologado judicialmente conforme a los artículos 604 y ss. del TRLC o de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos. Para las quitas acordadas en un convenio concursal formal, el artículo 11.13 de la LIS dispone que el ingreso del IS derivado de la quita se impute a lo largo de 3 ejercicios fiscales. Al margen de estos regímenes específicos, la empresa deudora se enfrenta a una responsabilidad inmediata en el IS sobre el importe de la quita.
El moratorio pre-concursal es el mecanismo del artículo 585 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020) que permite al deudor que negocia una reestructuración con sus acreedores suspender temporalmente las ejecuciones individuales mientras se desarrollan las negociaciones. El procedimiento exige: que el deudor notifique al Juzgado de lo Mercantil de su territorio que ha iniciado o está a punto de iniciar negociaciones de reestructuración; la suspensión inicial de ejecuciones dura 3 meses; puede prorrogarse hasta 6 meses si las negociaciones avanzan; y en circunstancias excepcionales puede concederse una prórroga adicional hasta un máximo de 12 meses. Durante la suspensión, los acreedores (incluidos los acreedores con garantía real — sujetos a limitaciones del artículo 587 del TRLC) no pueden iniciar ni continuar ejecuciones individuales contra el deudor o sus activos. La suspensión se extingue automáticamente si el deudor no presenta un Plan de Reestructuración o solicita el concurso dentro del plazo aplicable. El moratorio proporciona al deudor espacio de maniobra para negociar sin la amenaza de ejecuciones individuales que podrían destruir valor mediante ventas forzosas de activos — protección esencial para empresas viables que afrontan una presión de insolvencia temporal.
El BEPI (Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho) es el mecanismo español de exoneración para personas físicas insolventes, introducido por la Ley 25/2015 y sustancialmente reformado por la Ley 16/2022 para transponer la Directiva (UE) 2019/1023. Conforme a los artículos 486 a 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020), la persona física deudora (incluido el autónomo) que actúe de buena fe puede, al concluir el concurso de liquidación o tras el fracaso de un AEP, solicitar al Juzgado de lo Mercantil la exoneración de las deudas pendientes que la liquidación no haya podido satisfacer. El BEPI reformado permite la exoneración de la mayoría de los pasivos insatisfechos — deudas comerciales, tarjetas de crédito, préstamos personales y préstamos ICO — pero excluye: deudas de alimentos (obligaciones de manutención familiar); deudas derivadas de responsabilidad penal; y ciertas deudas públicas con la AEAT y la TGSS (aunque la reforma de 2022 amplió significativamente los créditos de la AEAT y la TGSS exonerables hasta 10.000 euros cada uno conforme al artículo 491.2 del TRLC). El BEPI otorga a las personas físicas y autónomos una auténtica segunda oportunidad — concepto impulsado por la Directiva europea e implementado mediante el Mecanismo de Segunda Oportunidad español, administrado por los juzgados de lo mercantil con competencia sobre el domicilio habitual del deudor.
Conforme al artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020), el deudor español que se encuentre en estado de insolvencia actual — incapaz de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles — tiene el deber legal de solicitar el concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil en el plazo de 2 meses desde la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Este deber se aplica tanto a las personas jurídicas (sociedades mercantiles) como a las personas físicas que sean empresarios (autónomos). El incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo de 2 meses es un factor muy relevante en la calificación concursal — la clasificación del concurso como fortuito o culpable — conforme al artículo 442 del TRLC. Una calificación de concurso culpable somete a los administradores de la sociedad a responsabilidad concursal por el déficit concursal conforme al artículo 456 del TRLC. El deber de solicitar el concurso queda suspendido durante el moratorio pre-concursal del artículo 585 del TRLC mientras se desarrollan las negociaciones de reestructuración. La notificación al Juzgado de la apertura de negociaciones conforme al artículo 583 del TRLC también suspende el plazo de 2 meses, otorgando al deudor tiempo adicional para alcanzar un acuerdo con los acreedores antes del desencadenante formal del concurso.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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