Acción de Cumplimiento Colombia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 87 de la Constitución Política de Colombia — Ley 393 de 1997
SEÑOR(A)
[Competent Court]
E. S. D.
I. ACCIONANTE
Nombre: [Petitioner Name]
Cédula de Ciudadanía / NIT: [Petitioner ID]
Dirección para notificaciones: [Petitioner Address]
Correo electrónico: [Petitioner Email]
Teléfono: [Petitioner Phone]
II. AUTORIDAD ACCIONADA
Entidad: [Defendant Entity]
Representante Legal / Jefe de la Entidad: [Defendant Representative]
Dirección: [Defendant Address]
III. NORMA INCUMPLIDA
Tipo de norma: [Norm Type]
Identificación: [Norm Identification]
Obligación específica incumplida: [Norm Obligation Description]
La norma citada impone una obligación clara, expresa y exigible a la autoridad accionada, cuyo cumplimiento se demanda mediante la presente acción en los términos del Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
IV. SOLICITUD PREVIA DE CUMPLIMIENTO (Ley 393/1997 Art. 8)
Con fecha [Prior Request Date], el/la accionante presentó solicitud previa de cumplimiento ante la autoridad accionada, radicada bajo el número [Prior Request Filing Number], requiriendo el cumplimiento de la norma arriba identificada.
Resultado: [Authority Response]
Se adjunta copia de la solicitud previa y del acuse de recibo como requisito de procedibilidad exigido por el Artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
V. HECHOS
[Fact Statement]
VI. PRETENSIONES
Solicito respetuosamente al Honorable Despacho que, de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997:
[Relief Requested]
VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente Acción de Cumplimiento se fundamenta en el Artículo 87 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 393 de 1997 (por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política), y las disposiciones concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 (CPACA).
IX. PRUEBAS
Se aportan los siguientes documentos como prueba:
1. Copia de la solicitud previa de cumplimiento presentada el [Prior Request Date], radicado No. [Prior Request Filing Number].
2. Acuse de recibo o constancia de presentación de la solicitud previa.
3. Copia de la norma incumplida: [Norm Identification].
4. Documentos adicionales que demuestran el incumplimiento.
X. NOTIFICACIONES
Accionante: [Petitioner Address], correo electrónico: [Petitioner Email], teléfono: [Petitioner Phone].
Accionada: [Defendant Entity], dirección: [Defendant Address].
En [Filing City], a los [Filing Date].
Atentamente,
[Petitioner Name]
C.C. / NIT: [Petitioner ID]
Firma: _________________________
Petitioner (Accionante)
________________
Signature
Qué es Acción de Cumplimiento Colombia
La Acción de Cumplimiento Colombia es el mecanismo de protección judicial regulado por Constitución Política art. 87 y Ley 393 de 1997 con el que el accionante acude ante los jueces colombianos para hacer valer un derecho.
El Artículo 1 de la Ley 393 de 1997 define la Acción de Cumplimiento como el mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de leyes y actos administrativos, estableciendo que no se requiere reclamación administrativa previa antes de interponer la acción. El Artículo 4 de la Ley 393 otorga legitimidad activa (legitimación en la causa por activa) a cualquier persona — natural o jurídica —, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones. Las organizaciones no gubernamentales y las veedurías ciudadanas creadas bajo la Ley 850 de 2003 también están habilitadas para interponer la acción en nombre de intereses colectivos.
La competencia jurisdiccional para los procesos de Acción de Cumplimiento recae en los Tribunales Administrativos, conforme al Artículo 3 de la Ley 393 de 1997, que actúan como jueces de primera instancia. Los recursos de impugnación se tramitan ante la Sección Primera o la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la clasificación por materia establecida en el Reglamento Interno del Consejo de Estado bajo el Acuerdo 080 de 2019. Cuando la autoridad incumplida pertenece al nivel municipal o departamental, el Juzgado Administrativo del Circuito de la jurisdicción correspondiente es el juez competente de primera instancia, conforme al párrafo 2 del Artículo 3 de la Ley 393.
El Artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece causales específicas de inadmisibilidad: la acción no procede cuando el afectado dispone de otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento, salvo que el incumplimiento amenace con causar un perjuicio irremediable. El Artículo 9 también impide la acción cuando el cumplimiento requiere erogaciones de recursos públicos no presupuestados — limitación analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998, que estableció que las restricciones presupuestales no pueden ser un escudo permanente contra el cumplimiento de obligaciones legales. El Consejo de Estado ha precisado, en reiteradas decisiones — entre ellas la Sentencia No. 2018-00234 de la Sección Quinta —, que la excepción presupuestal aplica únicamente cuando la apropiación específica no fue incluida en la vigencia fiscal correspondiente, no cuando los recursos existen pero se destinaron a otros fines.
El trámite de la Ley 393 es expedito: el Artículo 10 exige al despacho notificar a la autoridad accionada dentro de los tres días siguientes a la admisión de la acción; el Artículo 11 otorga al demandado diez días para contestar; y el Artículo 12 ordena que el fallo se profiera dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de respuesta. La totalidad del proceso de primera instancia debe concluir en aproximadamente treinta y tres días hábiles desde la presentación. El Artículo 13 faculta al juez para adoptar medidas cautelares cuando la demora en el cumplimiento cause un perjuicio irremediable, ordenando el cumplimiento parcial inmediato mientras avanza el proceso.
La Acción de Cumplimiento se distingue de la Acción de Tutela (Artículo 86 de la Constitución) en que la tutela protege derechos fundamentales constitucionales mediante órdenes judiciales inmediatas, mientras que la acción de cumplimiento exige el acatamiento de normas legales o actos administrativos específicos, independientemente de si un derecho fundamental está comprometido. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-638 de 2000, confirmó esta distinción al sostener que ambos remedios cumplen funciones complementarias pero diferenciadas dentro del ordenamiento constitucional colombiano. Cuando el incumplimiento de una ley amenaza simultáneamente un derecho fundamental, el afectado debe acudir a la Acción de Tutela como remedio preferente, en virtud del principio de subsidiariedad.
El Artículo 87 de la Constitución Política de 1991 ubica la Acción de Cumplimiento en el Título II, Capítulo 4 — «De la Protección y Aplicación de los Derechos» — junto con la Acción Popular (Artículo 88, regulada por la Ley 472 de 1998) y la Acción de Grupo (Artículo 88, párrafo 2). La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, monitorea activamente el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en procesos de cumplimiento y puede iniciar investigaciones disciplinarias bajo el Código General Disciplinario — Ley 1952 de 2019 — contra los servidores públicos que desacaten las órdenes judiciales de cumplimiento.
Cuándo necesitas Acción de Cumplimiento Colombia
La Acción de Cumplimiento en Colombia se necesita siempre que una autoridad pública o una entidad privada que ejerza funciones públicas incumpla una obligación específica establecida en una ley (ley en sentido formal) o en un acto administrativo en firme. El Artículo 87 de la Constitución Política de 1991 otorga este recurso a cualquier persona, y el Artículo 4 de la Ley 393 de 1997 confirma que no se requiere un interés jurídico especial ni un perjuicio personal directo: basta con demostrar la existencia de la obligación legal incumplida.
La acción es necesaria cuando una alcaldía municipal, una gobernación departamental o un ministerio nacional deja de implementar reglamentaciones que una ley exige. Conforme al Artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el accionante debe primero presentar una solicitud previa de cumplimiento por escrito ante la autoridad incumplida, otorgándole diez días hábiles para responder o demostrar el cumplimiento. Solo tras agotar este requisito previo — o cuando la autoridad no responda en el término indicado — puede el accionante interponer la Acción de Cumplimiento ante el Tribunal Administrativo o el Juzgado Administrativo del Circuito competente.
La Acción de Cumplimiento es necesaria cuando las normas ambientales previstas en la Ley 99 de 1993 no son aplicadas por las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cuando el Ministerio de Salud y Protección Social omite implementar protocolos obligatorios de salud pública, cuando el Ministerio de Educación Nacional desatiende los mandatos de acceso educativo de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), o cuando el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no publica la información estadística requerida dentro de los plazos legales. Las veedurías ciudadanas organizadas bajo la Ley 850 de 2003 acuden con frecuencia a la Acción de Cumplimiento para obligar a las autoridades locales a ejecutar proyectos de infraestructura financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) bajo la Ley 715 de 2001.
La acción también es necesaria cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no hace cumplir las órdenes de sanción a empresas prestadoras de servicios públicos bajo la Ley 142 de 1994, o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) desatiende los mandatos de protección al consumidor establecidos en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). Los actos administrativos susceptibles de ser exigidos mediante la Acción de Cumplimiento incluyen resoluciones, decretos, circulares con efectos vinculantes y actos administrativos particulares que creen obligaciones específicas para la entidad emisora.
El documento se necesita cuando un ciudadano, una organización comunitaria o la Defensoría del Pueblo identifica un patrón de incumplimiento institucional que no puede corregirse por los canales administrativos ordinarios. Conforme al Artículo 9 de la Ley 393, el accionante debe verificar que no exista otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento específico buscado. El Consejo de Estado ha interpretado este requisito de subsidiariedad de manera flexible, permitiendo que la Acción de Cumplimiento avance junto con otros remedios cuando el objeto principal es el cumplimiento de una obligación legal determinada.
La acción es necesaria cuando las entidades territoriales — departamentos y municipios — no ejecutan los recursos transferidos mediante el Sistema General de Participaciones (SGP) bajo la Ley 715 de 2001 para fines específicos como educación, salud y agua potable. Conforme a las normas del SGP, los recursos transferidos tienen destinación específica y la entidad receptora tiene una obligación clara, expresa y exigible de ejecutarlos dentro de la vigencia fiscal correspondiente. Las organizaciones comunitarias y las veedurías ciudadanas han utilizado exitosamente la Acción de Cumplimiento para obligar a las alcaldías a iniciar obras contratadas, ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales tramitar licencias ambientales pendientes dentro de los plazos del Artículo 49 de la Ley 99 de 1993, y compeler a la Registraduría Nacional del Estado Civil a expedir documentos de identidad en mora bajo la Ley 757 de 2002.
Qué incluir en tu Acción de Cumplimiento Colombia
Una petición válida de Acción de Cumplimiento en Colombia bajo la Ley 393 de 1997 debe contener los siguientes elementos para ser admitida por el Tribunal Administrativo o el Juzgado Administrativo del Circuito competente y superar la revisión en impugnación ante el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo.
Identificación del accionante: Nombre completo y cédula de ciudadanía o NIT de la persona, organización o entidad pública que interpone la acción. Conforme al Artículo 4 de la Ley 393, pueden presentar la acción cualquier persona natural, persona jurídica, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las veedurías ciudadanas bajo la Ley 850 de 2003 o cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones. El accionante debe indicar dirección física y correo electrónico para notificaciones judiciales, conforme al Artículo 291 del Código General del Proceso (CGP) — Ley 1564 de 2012.
Identificación de la autoridad accionada: Nombre completo y denominación oficial de la autoridad pública o entidad privada que ejerce funciones públicas contra la cual se dirige la acción. La petición debe precisar si el demandado es un ministerio nacional, una gobernación departamental, una alcaldía municipal, una superintendencia, una corporación autónoma regional, un instituto descentralizado o un concesionario privado que opera bajo un contrato de concesión. La dirección de la entidad y el nombre del representante legal o jefe de la entidad deben incluirse para efectos de notificación.
Identificación de la norma incumplida o acto administrativo: Citación precisa de la ley (con artículo, parágrafo y numeral) o del acto administrativo (número de resolución, fecha de expedición y entidad expedidora) cuyo cumplimiento se demanda. El Consejo de Estado — Sección Quinta — ha exigido de manera reiterada que el accionante identifique la disposición legal con exactitud; las referencias vagas a «normas aplicables» o principios jurídicos genéricos no son suficientes para la admisibilidad. La norma debe imponer una obligación clara, expresa y exigible a la autoridad accionada.
Prueba de la solicitud previa de cumplimiento: Conforme al Artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el accionante debe anexar evidencia de una solicitud escrita presentada a la autoridad incumplida al menos diez días hábiles antes de interponer la acción judicial. La solicitud previa debe identificar la misma norma o acto administrativo citado en la acción y debe haber sido recibida por la autoridad a través de canales oficiales — radicación en la ventanilla única de correspondencia, correo certificado con acuse de recibo o envío electrónico mediante el sistema PQRSD bajo la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad no respondió dentro de los diez días hábiles, el accionante debe attestar este hecho y aportar el número de radicado o el acuse de recibo.
Narración de los hechos y fundamentos del incumplimiento: Relato claro de los hechos que demuestran el incumplimiento, incluyendo la cronología de eventos, las acciones u omisiones específicas que constituyen el incumplimiento y cualquier correspondencia entre el accionante y la autoridad. El Consejo de Estado ha establecido — en la Sentencia No. 2019-00456 de la Sección Primera, entre otras — que la carga de demostrar el incumplimiento recae en el accionante en la etapa de admisión, mientras que la carga se traslada a la autoridad demandada para acreditar el cumplimiento o justificar el retraso durante la fase de contestación conforme al Artículo 11 de la Ley 393.
Solicitud de orden judicial: El amparo específico pedido — un fallo de cumplimiento que ordene a la autoridad realizar el acto omitido dentro de un plazo determinado. Conforme al Artículo 14 de la Ley 393, la orden judicial debe especificar las acciones concretas exigidas, el plazo para el cumplimiento (no mayor de treinta días hábiles salvo que el despacho fije un término mayor), y las consecuencias del incumplimiento continuado, incluyendo el incidente de desacato y la remisión a la Procuraduría General de la Nación para investigación disciplinaria bajo la Ley 1952 de 2019.
Solicitud de medidas cautelares: Cuando la demora en el cumplimiento pueda causar un perjuicio irremediable, el accionante puede solicitar medidas cautelares conforme al Artículo 13 de la Ley 393, pidiendo al despacho ordenar el cumplimiento parcial inmediato mientras continúa el proceso. La solicitud debe precisar la urgencia, la naturaleza del perjuicio potencial y la medida cautelar específica solicitada.
Pruebas: Documentos de soporte — copias de la ley o acto administrativo aplicable, la solicitud previa de cumplimiento y constancia de entrega, cualquier respuesta recibida de la autoridad, y documentos adicionales que demuestren el patrón de incumplimiento. Conforme al Artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) — Ley 1437 de 2011 — el despacho puede ordenar pruebas de oficio durante el proceso.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Acción de Cumplimiento en Colombia como punto de partida para exigir el cumplimiento de obligaciones legales ante autoridades públicas incumplidas. Dado el rigor técnico del procedimiento de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia en evolución del Consejo de Estado, los accionantes deben consultar a un abogado administrativista para verificar la competencia jurisdiccional, comprobar el agotamiento del requisito de solicitud previa y evaluar si la excepción presupuestal del Artículo 9 aplica al caso concreto. La Defensoría del Pueblo — a través de sus defensorías regionales — ofrece asesoría jurídica gratuita a ciudadanos que interpongan Acciones de Cumplimiento en asuntos de interés público.
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}Preguntas Frecuentes
La Acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 393 de 1997 exige el cumplimiento judicial de una ley o acto administrativo específico que una autoridad pública ha dejado de implementar. La Acción de Tutela, regulada por el Artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, protege los derechos fundamentales constitucionales mediante órdenes judiciales inmediatas cuando esos derechos son amenazados o vulnerados por cualquier entidad pública o privada. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-638 de 2000, confirmó que ambos remedios cumplen funciones complementarias pero distintas: la acción de cumplimiento exige el acatamiento de normas legales independientemente de si un derecho fundamental está en juego, mientras que la tutela brinda protección de emergencia específicamente para los derechos fundamentales. Cuando el incumplimiento de una ley amenaza simultáneamente un derecho fundamental — como el derecho a la salud del Artículo 49 de la Constitución o el derecho a la educación del Artículo 67 — el afectado debe acudir a la Acción de Tutela como remedio preferente bajo el principio de subsidiariedad. El Consejo de Estado — Sección Quinta — ha sostenido reiteradamente que la Acción de Cumplimiento no puede sustituir a la tutela cuando los derechos fundamentales están directamente comprometidos, como lo confirma la Sentencia No. 2020-00198.
El Artículo 4 de la Ley 393 de 1997 otorga la legitimación más amplia posible (legitimación en la causa por activa) para interponer una Acción de Cumplimiento en Colombia. Cualquier persona natural — sin importar edad, nacionalidad o capacidad jurídica — puede presentar la acción, al igual que cualquier persona jurídica constituida en Colombia o en el extranjero. La Procuraduría General de la Nación, mediante el Procurador General o cualquier procurador delegado, puede interponer la acción en ejercicio de su mandato constitucional de defender el orden jurídico conforme al Artículo 277 de la Constitución Política. La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor del Pueblo o de los defensores regionales, puede actuar en nombre de ciudadanos o comunidades afectados por el incumplimiento. Los servidores públicos pueden interponer la acción en ejercicio de sus funciones cuando identifican el incumplimiento de otra autoridad dentro de la estructura administrativa. Las veedurías ciudadanas organizadas bajo la Ley 850 de 2003 tienen legitimidad para actuar en nombre de intereses colectivos. Las organizaciones no gubernamentales inscritas ante la Cámara de Comercio correspondiente también pueden presentarla. El Consejo de Estado ha confirmado que el accionante no necesita demostrar un interés personal directo ni un perjuicio específico: la mera existencia de una obligación legal incumplida es suficiente para otorgar legitimidad.
El Artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece un requisito de procedibilidad obligatorio antes de interponer una Acción de Cumplimiento: el accionante debe presentar una solicitud previa de cumplimiento escrita ante la autoridad incumplida, identificando la ley o acto administrativo específico cuyo cumplimiento se exige. La autoridad cuenta con diez días hábiles desde la recepción para responder — ya sea demostrando el cumplimiento, iniciando la acción requerida o proporcionando una justificación escrita de la demora. Solo tras vencerse el término de diez días sin respuesta satisfactoria puede el accionante interponer la acción judicial ante el Tribunal Administrativo o el Juzgado Administrativo del Circuito competente. La solicitud previa debe presentarse por canales oficiales: la ventanilla única de correspondencia de la entidad, correo certificado con acuse de recibo, o envío electrónico mediante el sistema PQRSD bajo la Ley 1755 de 2015 (que reemplazó las disposiciones del derecho de petición del Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011). El accionante debe conservar la prueba de la presentación — el número de radicado, el recibo del correo certificado o la confirmación electrónica — pues este elemento probatorio debe adjuntarse a la acción judicial conforme al Artículo 10 de la Ley 393. El Consejo de Estado ha establecido que el incumplimiento de este requisito hace inadmisible la acción.
La Acción de Cumplimiento bajo la Ley 393 de 1997 aplica a dos categorías de normas jurídicas: leyes en sentido formal y actos administrativos. Las leyes susceptibles de exigencia incluyen los actos del Congreso de la República — leyes ordinarias, leyes orgánicas conforme al Artículo 151 de la Constitución y leyes estatutarias bajo el Artículo 152 — así como los decretos-ley expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución. Los actos administrativos exigibles mediante la acción incluyen decretos reglamentarios expedidos por el ejecutivo conforme al Artículo 189 numeral 11 de la Constitución, resoluciones expedidas por ministros y directores de entidades administrativas, acuerdos de concejos municipales bajo la Ley 136 de 1994, ordenanzas de asambleas departamentales bajo el Artículo 300 de la Constitución, y cualquier decisión administrativa formal que cree una obligación específica, clara y exigible. El Consejo de Estado — Sección Quinta — ha establecido que la obligación debe ser clara, expresa y exigible: la norma debe imponer un deber determinable, no simplemente enunciar un objetivo general de política pública. Las circulares con contenido normativo expedidas por superintendencias o ministerios también califican cuando crean obligaciones vinculantes. La excepción presupuestal del Artículo 9 de la Ley 393 limita la exigibilidad cuando el cumplimiento requiere erogaciones de fondos públicos no incluidos en la vigencia fiscal correspondiente.
Cuando una autoridad pública incumple un fallo de cumplimiento proferido en un proceso de Acción de Cumplimiento bajo la Ley 393 de 1997, el accionante puede iniciar un incidente de desacato ante el mismo despacho que profirió la orden original. Conforme al Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) — Ley 1437 de 2011 — el despacho puede imponer multas de hasta cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al funcionario público responsable. El despacho también debe remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación para investigación disciplinaria bajo el Código General Disciplinario — Ley 1952 de 2019 — que puede resultar en sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por hasta veinte años, conforme al Artículo 48 de la Ley 1952. Adicionalmente, el incumplimiento continuado puede constituir el delito de prevaricato por omisión conforme al Artículo 414 del Código Penal — Ley 599 de 2000 — con penas de prisión de dos a cinco años y multa. La Contraloría General de la República también puede iniciar un proceso de responsabilidad fiscal bajo la Ley 610 de 2000 si el incumplimiento ha causado daño patrimonial al Estado.
El Artículo 5 de la Ley 393 de 1997 establece que la Acción de Cumplimiento puede dirigirse contra las autoridades públicas en todos los niveles — nacional, departamental, distrital y municipal — así como contra entidades privadas cuando ejercen funciones públicas o administran servicios públicos. Las entidades privadas sujetas a la Acción de Cumplimiento incluyen: concesionarios que operan infraestructura pública bajo contratos de concesión adjudicados conforme a la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación), operadores privados de servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994, notarías públicas que ejercen la función pública de autenticación bajo el Decreto 960 de 1970, Cámaras de Comercio que ejercen funciones delegadas de registro público conforme al Artículo 86 del Código de Comercio, y universidades privadas cuando realizan funciones de acreditación o certificación delegadas por el Ministerio de Educación Nacional. El Consejo de Estado ha precisado que la entidad privada debe estar ejerciendo una función inherentemente pública: el simple hecho de recibir contratos o subsidios estatales no la somete a la Acción de Cumplimiento. Las EPS (Entidades Promotoras de Salud) que administran el régimen contributivo bajo la Ley 100 de 1993 y las AFP (Administradoras de Fondos de Pensiones) que gestionan cotizaciones pensionales están sujetas a la acción cuando incumplen obligaciones regulatorias específicas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Ley 393 de 1997 establece un trámite expedito para los procesos de Acción de Cumplimiento en Colombia. Antes de presentar la acción, el accionante debe someter la solicitud previa de cumplimiento y aguardar diez días hábiles para recibir respuesta, conforme al Artículo 8. Una vez interpuesta la acción ante el Tribunal Administrativo o el Juzgado Administrativo del Circuito competente, el Artículo 10 exige al despacho admitir la acción y notificar a la autoridad accionada dentro de los tres días hábiles siguientes. El Artículo 11 le otorga al demandado diez días hábiles desde la notificación para presentar su contestación, aportando pruebas de cumplimiento o justificación de la demora. El Artículo 12 ordena que el despacho profiera el fallo de primera instancia dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del término de contestación — independientemente de si el demandado presentó respuesta. La totalidad del proceso de primera instancia concluye así en aproximadamente treinta y tres días hábiles desde la presentación. Cualquiera de las partes puede interponer el recurso de impugnación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo, conforme al Artículo 15. El Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — debe resolver la impugnación dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción del expediente. El plazo total desde la presentación hasta la resolución final en impugnación es de aproximadamente sesenta a setenta días hábiles. Conforme al Artículo 13, el juez de primera instancia puede adoptar medidas cautelares en cualquier momento del proceso cuando la demora pueda causar un perjuicio irremediable, ordenando el cumplimiento parcial inmediato mientras se adopta la decisión definitiva.
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