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Pagaré a la Vista México

Demand Promissory Note Mexico (Pagaré a la Vista)

PAGARÉ A LA VISTA

Título de Crédito conforme a los Artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO A LA VISTA

En [Issue City], a [Issue Date].

Yo/Nosotros [Maker Name], RFC: [Maker RFC], con domicilio en [Maker Address], Identificación: [Maker ID],

me/nos obligo/obligamos INCONDICIONALMENTE a pagar [Transferability] [Payee Name], RFC: [Payee RFC], con domicilio en [Payee Address],

la cantidad de: [Principal Amount]

A LA VISTA — inmediatamente a su presentación (artículo 171 LGTOC)

PLAZO DE PRESENTACIÓN Y LUGAR DE PAGO

Plazo para Presentación al Cobro: [Presentment Period]

Lugar de Pago: [Payment Place]

El presente Pagaré a la Vista es pagadero de forma inmediata a su presentación al suscriptor en el domicilio o lugar de pago indicado. El tenedor debe presentarlo para cobro dentro del plazo indicado contado a partir de la fecha de expedición, conforme al Artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

INTERESES

Intereses Ordinarios (desde la fecha de expedición hasta la presentación): [Ordinary Interest Rate], calculados sobre el capital principal.

Intereses Moratorios (desde la fecha de presentación y negativa de pago): [Moratory Interest Rate], calculados sobre el saldo insoluto a partir del día siguiente a la negativa de pago.

Los intereses moratorios han sido pactados conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre usura (Tesis 1a./J. 47/2014) y el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

AVAL

Por aval del suscriptor [Maker Name], el/la C. [Aval Name], con domicilio en [Aval Address], Identificación: [Aval ID], se constituye como avalista solidario de la presente obligación cambiaria, respondiendo del pago con todos sus bienes conforme a los Artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

CARÁCTER EJECUTIVO

El presente Pagaré a la Vista constituye un título ejecutivo conforme al Artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio. La negativa de pago a su presentación faculta al beneficiario para iniciar juicio ejecutivo mercantil ante el Juzgado competente y obtener embargo inmediato de bienes del suscriptor y del avalista. La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde la fecha de presentación y negativa de pago, conforme a los Artículos 165 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

FIRMAS

SUSCRIPTOR (Deudor):

[Maker Name]

Firma: _________________________ Huella: _________________________

AVALISTA:

[Aval Name]

Firma: _________________________ Huella: _________________________

BENEFICIARIO (para constancia de recepción):

[Payee Name]

Firma: _________________________

Maker / Debtor (Suscriptor)

________________

Signature

Guarantor (Avalista)

________________

Signature

Payee / Creditor (Beneficiario)

________________

Signature

Mantenido por Vladislav Sergienko, Fundador·Plantilla modificada por última vez: ·Informar de un error

Qué es Pagaré a la Vista México

El Pagaré a la Vista en México es un título de crédito por el cual el suscriptor promete de manera incondicional pagar una suma determinada de dinero de forma inmediata a su presentación (a la vista) al beneficiario, sin fecha de vencimiento fija, regulado por el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932. A diferencia de un pagaré estándar con fecha de vencimiento fija (pagaré a día fijo), el pagaré a la vista se vuelve exigible en el momento en que se presenta al suscriptor: el tenedor puede exigir el pago en cualquier momento durante el periodo de vigencia del instrumento.

El artículo 171 de la LGTOC establece que un pagaré a la vista debe presentarse para su pago dentro del año siguiente a la fecha de expedición, salvo que el instrumento señale un plazo de presentación distinto o que las partes acuerden un periodo más corto o más largo. Este plazo de presentación de un año conforme al artículo 171 de la LGTOC es la distinción crítica entre el pagaré a la vista y el pagaré a plazo: el tenedor de un pagaré a la vista debe presentarlo para su pago dentro del año siguiente a su expedición o se arriesga a perder la posibilidad de hacerlo valer como título de crédito.

El pagaré a la vista conserva todos los requisitos formales del artículo 170 de la LGTOC aplicables a los pagarés estándar: la palabra «PAGARÉ» debe aparecer en el texto, debe expresarse la promesa incondicional de pago, debe identificarse al beneficiario, debe designarse el lugar de pago, deben señalarse el lugar y la fecha de expedición, y el suscriptor debe firmar con firma autógrafa. La única diferencia respecto de un pagaré estándar es que el tipo de vencimiento dice «A LA VISTA» en lugar de una fecha de calendario específica.

Las ventajas de ejecución del pagaré estándar (la posibilidad de iniciar el juicio ejecutivo mercantil conforme al artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio y obtener el embargo judicial inmediato de los bienes del deudor) aplican plenamente al pagaré a la vista, siempre que cumpla todos los requisitos formales del artículo 170 de la LGTOC y se presente para su pago dentro del plazo de presentación de un año. Un pagaré a la vista válido, presentado para su pago y desatendido (rechazo de pago) por el suscriptor, constituye una ejecutoria completa que faculta al tenedor a la ejecución judicial inmediata.

El pagaré a la vista se usa ampliamente en México para el financiamiento de capital de trabajo de corto plazo entre socios comerciales, en los esquemas de crédito de proveedor a comprador en los que el proveedor desea la flexibilidad de exigir la deuda en cualquier momento según las condiciones del negocio, y en los préstamos familiares en los que las partes prefieren no fijar una fecha de pago pero quieren la exigibilidad legal de un título de crédito. La banca comercial y las entidades SOFOM también usan pagarés a la vista como parte de las líneas de crédito revolventes en las que el acreditado dispone de los fondos y los paga conforme a un calendario flexible.

El interés moratorio en un pagaré a la vista se devenga a partir de la fecha de presentación y rechazo: como no hay fecha de vencimiento fija, el deudor no incurre técnicamente en mora hasta que el tenedor presenta el pagaré y el suscriptor deja de pagar o se niega a hacerlo. El contrato puede señalar una tasa moratoria aplicable a partir de la fecha de presentación; a falta de una tasa pactada, el artículo 362 del Código de Comercio establece el 9% anual como la tasa moratoria supletoria para los instrumentos mercantiles.

La LGTOC también regula el endoso y la transmisión del pagaré a la vista en sus artículos 26 a 41. Un pagaré a la vista emitido «a la orden de» el beneficiario es plenamente negociable: puede transmitirse mediante endoso (en propiedad, en procuración o en garantía), y el endosatario adquiere los mismos derechos que el tenedor original, incluido el derecho de presentarlo dentro de la parte restante de la ventana de un año. Esta negociabilidad hace que los pagarés a la vista sean útiles como instrumentos de garantía en las estructuras de financiamiento comercial de corto plazo reguladas por la CNBV (Comisión Nacional Bancaria y de Valores) conforme a la Ley de Instituciones de Crédito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha abordado los pagarés a la vista mediante la jurisprudencia sobre la aplicación de la doctrina de la usura (tesis 1a./J. 47/2014) derivada del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: los tribunales tienen facultad para reducir las tasas de interés moratorio y ordinario que resulten usurarias incluso sin una excepción expresa del deudor, lo que protege a los suscriptores de pagarés a la vista frente a cláusulas de interés desproporcionadas. El artículo 362 del Código de Comercio aporta tasas supletorias del 6% ordinario y del 9% moratorio anuales cuando no se especifica una tasa contractual, ofreciendo una base jurídicamente segura para los pagarés a la vista en México.

Cuándo necesitas Pagaré a la Vista México

El Pagaré a la Vista en México se necesita siempre que un acreedor en México desea un instrumento de deuda flexible que pueda exigirse en cualquier momento, sin quedar sujeto a un calendario de pago fijo, conservando a la vez las plenas ventajas de ejecución de un título de crédito conforme a la LGTOC y al Código de Comercio.

Los esquemas de crédito comercial de corto plazo entre proveedores y compradores usan con frecuencia el pagaré a la vista cuando el proveedor desea la posibilidad de exigir el pago inmediato si la situación financiera del comprador se deteriora; por ejemplo, si el comprador muestra señales de insolvencia, el proveedor puede presentar el pagaré a la vista e iniciar el juicio ejecutivo mercantil para el embargo de urgencia de los bienes del comprador antes de que venza un crédito ordinario.

Los préstamos familiares en los que el prestamista desea protección legal sin imponer una fecha de pago específica al prestatario se benefician de la estructura del pagaré a la vista: el prestamista conserva el instrumento y puede exigir el pago en cualquier momento dentro del plazo de presentación de un año, pero no necesita hacerlo salvo que el prestatario deje de pagar de manera voluntaria.

Las líneas de crédito revolventes de las SOFOM y de la banca comercial usan pagarés a la vista como instrumentos de disposición: cada disposición de la línea de crédito se documenta mediante un pagaré a la vista, lo que otorga al acreditante el derecho de exigir cualquier disposición en cualquier momento en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas o de deterioro del crédito, en congruencia con el artículo 171 de la LGTOC.

El financiamiento puente en las operaciones inmobiliarias (cuando un desarrollador necesita fondos para cubrir el lapso entre dos tramos de financiamiento permanente) usa comúnmente pagarés a la vista para que el acreedor puente pueda exigir el pago en el momento en que cierre el financiamiento permanente, sin esperar una fecha de vencimiento fija que pudiera no coincidir con el cronograma de cierre incierto.

Conforme al artículo 171 de la LGTOC, la ventana de presentación de un año exige que el acreedor esté atento a la fecha de expedición: presentar el pagaré a la vista después de transcurrido el plazo de un año hace perder la ventaja de ejecución, dejando al acreedor solo con una acción civil o mercantil ordinaria basada en la obligación de préstamo subyacente.

El pagaré a la vista también se usa en los contratos de agencia y comisión mercantil conforme al Código de Comercio, en los que el agente suscribe un pagaré a la vista a favor del comitente como garantía de cumplimiento del manejo fiel del inventario o de los fondos del cliente confiados. En estos arreglos, el comitente conserva el pagaré y puede exigir el pago solo si el agente no rinde cuentas de los bienes confiados, lo que aporta un mecanismo de ejecución rápido que evita la vía más lenta de una acción de daños y perjuicios. Es recomendable una revisión legal cuidadosa antes de firmar un pagaré a la vista; forms-legal.com proporciona esta plantilla de Pagaré a la Vista en México como un recurso educativo, y ambas partes deben consultar a un Licenciado en Derecho con experiencia en títulos de crédito antes de comprometerse con un esquema de pagaré a la vista.

Qué incluir en tu Pagaré a la Vista México

Un Pagaré a la Vista en México válido conforme a los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe contener todos los elementos obligatorios del artículo 170 de la LGTOC más la característica específica de exigibilidad a la vista del artículo 171:

Mención obligatoria de «PAGARÉ»: la palabra «PAGARÉ» debe aparecer de manera expresa en el texto del documento conforme al artículo 170, fracción I, de la LGTOC. Sin esta mención expresa, el instrumento no es un pagaré y no goza de ejecución.

Designación de vencimiento «A LA VISTA»: el vencimiento debe expresarse de manera expresa como «A LA VISTA» (a su presentación): el instrumento es pagadero de inmediato a su presentación al suscriptor. Conforme al artículo 171 de la LGTOC, el tenedor debe presentar el pagaré a la vista para su pago dentro del año siguiente a la fecha de expedición, salvo que el instrumento señale un plazo de presentación distinto.

Plazo de presentación: si bien el artículo 171 de la LGTOC establece una ventana de presentación supletoria de un año, las partes pueden acortar o ampliar este plazo de manera contractual. El contrato o el propio instrumento debe especificar el plazo de presentación si es distinto del supletorio legal, aportando claridad para ambas partes y evitando el riesgo de caducidad del artículo 171 de la LGTOC.

Promesa incondicional de pago: una promesa absoluta e incondicional de pagar la suma señalada en pesos; cualquier condición o contingencia destruye la fuerza ejecutiva del instrumento conforme al artículo 170, fracción II, de la LGTOC. La SCJN ha sostenido de manera consistente que los pagarés condicionales no son títulos de crédito y no pueden fundar un juicio ejecutivo mercantil.

Monto principal: el monto en pesos expresado tanto en cifra como en letra, según lo exige el artículo 170, fracción II, de la LGTOC. Ambas expresiones deben coincidir; las discrepancias entre la cifra y la cantidad escrita se resuelven a favor de la cantidad escrita conforme al artículo 13 de la LGTOC.

Identificación del beneficiario: el nombre de la persona o entidad a quien debe hacerse el pago (beneficiario), conforme al artículo 170, fracción III, de la LGTOC. El pagaré debe señalar «a la orden de» (que habilita el endoso) o «no a la orden de» (que restringe la transmisión); la elección afecta la negociabilidad y la posibilidad del acreedor de transmitir el instrumento.

Lugar de pago: el lugar específico donde debe presentarse y hacerse el pago, por lo general el domicilio del beneficiario o una sucursal de una institución financiera, conforme al artículo 170, fracción IV, de la LGTOC.

Lugar y fecha de expedición: la ciudad y la fecha de expedición conforme al artículo 170, fracción V, de la LGTOC. La fecha de expedición es crítica para calcular el plazo de presentación de un año conforme al artículo 171 de la LGTOC; ambas partes deben confirmar que esta fecha coincida con su acuerdo previsto.

Firma autógrafa del suscriptor: la firma autógrafa del suscriptor (el obligado que promete pagar) conforme al artículo 170, fracción VI, de la LGTOC. Las firmas electrónicas o estampadas no satisfacen este requisito para efectos de la ejecución cambiaria.

Tasa de interés moratorio: si bien no es obligatoria para la validez del instrumento, conviene señalar la tasa de interés moratorio pactada para que sea exigible como parte de la acción ejecutiva. La jurisprudencia de la SCJN sobre la usura (tesis 1a./J. 47/2014) aplica a las tasas moratorias de los pagarés a la vista igual que a los de fecha fija: los tribunales reducirán las tasas desproporcionadas.

Cláusula de aval: si un avalista tercero otorga garantía conforme a los artículos 109 a 116 de la LGTOC, la cláusula de aval debe identificar al avalista y señalar si el aval cubre el monto total. El avalista es obligado solidario junto con el suscriptor a su presentación y rechazo.

Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Pagaré a la Vista en México como referencia. Dado que un pagaré a la vista es un instrumento de exigibilidad inmediata, ambas partes deben revisar el documento con un Licenciado en Derecho familiarizado con los títulos de crédito antes de firmarlo, y considerar la fe de firmas notarial para montos significativos a fin de establecer la fecha cierta y la identidad de los firmantes.

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Preguntas Frecuentes

Plantilla con referencias legales — Plantilla modificada por última vez en junio de 2026

Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo

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