Derecho de Vuelo España (Acuerdo de Derecho de Vuelo)
ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO
Conforme al artículo 1611 del Código Civil y artículo 16 de la Ley Hipotecaria
1. PARTES INTERVINIENTES
CONCEDENTE (PROPIETARIO DEL EDIFICIO):
Nombre / Razón social: [Nombre del Concedente]
NIF / CIF: [NIF del Concedente]
Domicilio: [Domicilio del Concedente]
Representante legal: [Representante del Concedente]
BENEFICIARIO (TITULAR DEL DERECHO DE VUELO):
Nombre / Razón social: [Nombre del Beneficiario]
NIF / CIF: [NIF del Beneficiario]
Domicilio: [Domicilio del Beneficiario]
Representante legal: [Representante del Beneficiario]
2. EDIFICIO EXISTENTE
Dirección del inmueble: [Dirección del Inmueble]
Referencia registral (Finca Registral): [Referencia Registral]
Referencia catastral: [Referencia Catastral]
Número de plantas existentes: [Plantas Existentes]
3. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE VUELO
El concedente [Nombre del Concedente] constituye un Derecho de Vuelo conforme al artículo 1611 del Código Civil y al artículo 16 de la Ley Hipotecaria a favor de [Nombre del Beneficiario], otorgándole el derecho exclusivo a construir [Plantas Permitidas] planta(s) adicional(es) sobre el edificio existente sito en [Dirección del Inmueble].
Plantas adicionales permitidas: [Plantas Permitidas]
Superficie máxima construible por planta: [Superficie Construible]
Uso permitido de la nueva construcción: [Uso Permitido]
Una vez completada la construcción permitida y otorgada la correspondiente Declaración de Obra Nueva conforme al artículo 20 de la Ley 38/1999 LOE, el beneficiario adquirirá la propiedad de la(s) nueva(s) planta(s) como elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal conforme a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.
4. PLAZO DE EJERCICIO
El beneficiario deberá ejercitar el presente derecho iniciando y completando la construcción permitida dentro de un plazo de [Plazo de Ejercicio] año(s) desde la fecha del presente acuerdo. La fecha límite de ejercicio es el [Fecha Límite de Ejercicio].
Si el beneficiario no inicia y completa la construcción antes de la fecha límite de ejercicio, el Derecho de Vuelo se extinguirá automáticamente por caducidad y el concedente tendrá derecho a solicitar la cancelación de la carga inscrita en el Registro de la Propiedad.
5. CONTRAPRESTACIÓN
Como contraprestación por la constitución del presente Derecho de Vuelo, el beneficiario abonará o entregará al concedente lo siguiente:
Tipo de contraprestación: [Tipo de Contraprestación]
Detalle: [Importe de la Contraprestación]
6. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO
El beneficiario deberá: (a) obtener todas las licencias de obras preceptivas del Ayuntamiento competente antes de iniciar la construcción; (b) designar un director de obra y un director de ejecución de obra cualificados conforme a la Ley 38/1999 LOE; (c) reforzar estructuralmente el edificio existente en la medida exigida por el proyecto técnico aprobado; (d) preservar el goce pacífico de los ocupantes del edificio existente durante las obras; (e) mantener un seguro de responsabilidad civil de construcción adecuado; y (f) otorgar la Declaración de Obra Nueva una vez finalizada la construcción.
7. INSCRIPCIÓN REGISTRAL
El presente Derecho de Vuelo se formalizará en escritura pública ante Notario español y se inscribirá en el Registro de la Propiedad para que despliegue eficacia frente a terceros conforme a los artículos 2 y 16 de la Ley Hipotecaria. Los gastos de notaría e inscripción registral serán por cuenta del beneficiario.
FIRMAS
Firmado en [Ciudad de Otorgamiento], a [Fecha de Otorgamiento].
CONCEDENTE:
[Nombre del Concedente]
Representado por: [Representante del Concedente]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
BENEFICIARIO:
[Nombre del Beneficiario]
Representado por: [Representante del Beneficiario]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Concedente (Propietario del Edificio)
________________
Signature
Beneficiario (Titular del Derecho de Vuelo)
________________
Signature
Qué es Derecho de Vuelo España (Acuerdo de Derecho de Vuelo)
El Derecho de Vuelo es, en España, el documento jurídico regulado por Código Civil español art. 1611; Ley Hipotecaria art. 16, que produce efectos vinculantes entre las partes que lo suscriben.
El Derecho de Vuelo — denominado también en la doctrina española como derecho de sobreelevación o derecho de construcción — confiere a su titular la capacidad jurídica de levantar nuevas plantas por encima de la línea de cubierta del edificio existente y adquirir la propiedad de la nueva construcción resultante como unidades independientes tras la finalización de las obras y el otorgamiento de la correspondiente Declaración de Obra Nueva conforme al Artículo 20 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE). El derecho se constituye a favor del beneficiario (titular del derecho de vuelo) por un plazo determinado, transcurrido el cual, si no se ha ejercitado mediante la finalización de la construcción permitida, el derecho se extingue y el volumen edificable retorna al control del propietario del edificio.
El fundamento jurídico del Derecho de Vuelo en el ordenamiento español deriva del principio de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (LPH) y el Código Civil. Conforme al Artículo 396 CC, las plantas de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios compartiendo elementos comunes — el Derecho de Vuelo opera como mecanismo que permite la creación de nuevas plantas que, una vez edificadas, se integran como elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal. La Junta de Propietarios del edificio existente debe autorizar el Derecho de Vuelo conforme al Artículo 17 LPH, que exige habitualmente mayoría de tres quintos para alteraciones que afecten a la estructura del edificio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN — actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) ha abordado el Derecho de Vuelo en numerosas resoluciones, incluida la Resolución de 5 de abril de 2002, confirmando que se trata de un auténtico derecho real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad conforme al Artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria, y no de una mera obligación personal. La inscripción confiere al derecho eficacia erga omnes en virtud del principio de publicidad registral.
Desde la perspectiva urbanística, el Derecho de Vuelo debe ajustarse al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) o instrumento de planeamiento equivalente del municipio conforme a la Ley de Suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). El beneficiario debe obtener licencia de obras del Ayuntamiento para la construcción adicional, y el edificio debe cumplir los límites de altura (número de plantas permitidas), coeficientes de edificabilidad y retranqueos de la zona urbanística aplicable.
Las implicaciones fiscales de la constitución de un Derecho de Vuelo en España comprenden: Actos Jurídicos Documentados (AJD) sobre la escritura notarial a tipos entre el 0,5% y el 1,5% según la Comunidad Autónoma; posible IVA al 21% sobre la contraprestación si el concedente es empresario o profesional conforme a la Ley 37/1992 del IVA; y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU — plusvalía municipal) exigible por el Ayuntamiento sobre el componente de suelo urbano conforme a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004).
Cuándo necesitas Derecho de Vuelo España (Acuerdo de Derecho de Vuelo)
El Acuerdo de Derecho de Vuelo en España resulta necesario siempre que un propietario desee monetizar la capacidad edificatoria vertical no utilizada (aprovechamiento urbanístico) sobre su edificio existente, otorgando a un promotor o inversor el derecho a construir plantas adicionales mientras conserva la propiedad de la estructura existente y del suelo.
El Derecho de Vuelo es necesario en proyectos de regeneración urbana donde un edificio de baja altura se ubica en una zona de alta densidad que permite plantas adicionales conforme al PGOU aplicable — los propietarios existentes pueden extraer valor de sus derechos edificatorios excedentarios sin vender ni desalojar el inmueble.
El acuerdo se requiere cuando una comunidad de propietarios conforme a la Ley de Propiedad Horizontal decide por la mayoría exigida en el Artículo 17 LPH otorgar a un promotor el derecho a añadir plantas adicionales, a cambio de un pago monetario, reducción de cuotas comunitarias, rehabilitación de elementos comunes o una combinación de estas contraprestaciones.
El Derecho de Vuelo es necesario cuando un inversor adquiere derechos de vuelo sobre un edificio comercial o industrial existente para construir una torre residencial — modalidad cada vez más frecuente en ciudades españolas donde el suelo es escaso y el instrumento de planeamiento permite el desarrollo vertical mixto.
El acuerdo resulta necesario como parte de una operación urbanística más amplia donde el titular del derecho de vuelo prevé otorgar una División Horizontal y vender individualmente las unidades de nueva construcción sobre el edificio existente — el Derecho de Vuelo debe inscribirse antes de cualquier venta sobre plano de las futuras unidades y antes de constituir cualquier hipoteca promotora con una entidad financiera.
El Derecho de Vuelo también es necesario cuando el propietario de una vivienda unifamiliar con altura permitida no utilizada otorga a un vecino o promotor el derecho a edificar una unidad independiente sobre su estructura existente — práctica habitual en Cataluña y Baleares donde las normas urbanísticas permiten el desarrollo vertical compartido en parcelas colindantes.
Las partes en España deben formalizar el Acuerdo de Derecho de Vuelo de forma proactiva en lugar de esperar a que surja un litigio. Los tribunales interpretan los acuerdos conforme a los términos escritos. La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) 29/1994 establece duraciones mínimas y fianzas. Los artículos 1445–1541 del Código Civil regulan la compraventa. La Ley Hipotecaria rige el Registro de la Propiedad. La Ley 5/2019 (LCCI) regula el crédito inmobiliario. El ITP grava las transmisiones patrimoniales.
Qué incluir en tu Derecho de Vuelo España (Acuerdo de Derecho de Vuelo)
Un Acuerdo de Derecho de Vuelo válido en España conforme al Artículo 1611 del Código Civil y al Artículo 16 de la Ley Hipotecaria debe contener los siguientes elementos esenciales para ser inscribible en el Registro de la Propiedad y oponible frente a terceros.
Identificación de las Partes y del Inmueble: Nombre completo, DNI/NIE/NIF y domicilio del concedente (constituyente — propietario del edificio o del suelo) y del beneficiario (titular del derecho de vuelo — promotor o inversor). El edificio o terreno existente debe identificarse por su número de Finca Registral, Referencia Catastral y dirección precisa.
Descripción del Derecho Edificatorio: Descripción técnica precisa del derecho otorgado — concretamente, el número de plantas adicionales permitidas, la altura máxima a la que puede edificar el beneficiario, la superficie construible (metros cuadrados construibles) por planta, el uso permitido de las nuevas unidades (residencial, comercial, mixto) y cualesquiera requisitos arquitectónicos o estéticos impuestos por el concedente o la autoridad urbanística.
Cumplimiento Urbanístico: Referencia al PGOU o instrumento de planeamiento aplicable que autorice las plantas adicionales, la calificación urbanística de la zona, y los parámetros específicos — edificabilidad, altura máxima y ocupación — que permitan el ejercicio del derecho. La licencia de obras del Ayuntamiento debe obtenerse por el beneficiario antes del inicio de la construcción.
Plazo de Ejercicio: Plazo fijo obligatorio dentro del cual el beneficiario debe ejercitar el derecho iniciando y finalizando la construcción. Conforme a la doctrina jurídica española y las resoluciones de la DGSJFP, el Derecho de Vuelo debe tener un plazo determinado — habitualmente de 5 a 10 años — transcurrido el cual el derecho se extingue si no se ha ejercitado. Un plazo indefinido genera inseguridad jurídica y riesgo de calificación negativa por el Registrador de la Propiedad.
Contraprestación: La contraprestación pactada por la constitución del derecho — ya sea un pago a tanto alzado (precio alzado), un porcentaje de los ingresos futuros por la venta de las nuevas unidades, la entrega de una de las unidades terminadas al concedente, la rehabilitación de elementos comunes existentes, o una combinación. La contraprestación debe constar expresamente a efectos del ITP-AJD.
Obligaciones de Construcción: Obligaciones del beneficiario durante la ejecución de las obras — cumplimiento de la licencia de obras aprobada, designación de director de obra y director de ejecución de obra cualificados conforme a la Ley 38/1999 LOE, refuerzo estructural del edificio existente si fuera necesario, mantenimiento del goce pacífico de los residentes existentes durante las obras, y obligaciones de seguro conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación.
Propiedad de la Nueva Construcción: Declaración expresa de que, una vez completadas las plantas permitidas y otorgada la Declaración de Obra Nueva, el beneficiario adquiere la propiedad de las nuevas unidades como elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal conforme a la Ley 49/1960. La escritura de división horizontal debe pactarse con antelación o sus términos especificarse en el Derecho de Vuelo.
Autorización de la Junta de Propietarios: Cuando el edificio existente se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo debe referenciar el acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice el derecho, adoptado por la mayoría exigida en el Artículo 17 LPH para alteraciones estructurales que afecten a la envolvente del edificio.
Inscripción y Forma Notarial: La escritura debe otorgarse ante Notario español en forma de escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para desplegar eficacia frente a terceros. Forms-legal.com proporciona esta plantilla de Derecho de Vuelo como punto de partida práctico — todos los Derechos de Vuelo deben revisarse por un abogado especialista en derecho inmobiliario y, cuando exista una comunidad de propietarios, coordinarse con el Administrador de Fincas.
La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) 29/1994 establece duraciones mínimas y fianzas. Los artículos 1445–1541 del Código Civil regulan la compraventa. La Ley Hipotecaria rige el Registro de la Propiedad. La Ley 5/2019 (LCCI) regula el crédito inmobiliario. El ITP grava las transmisiones patrimoniales. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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Forms Legal. (2026). Derecho de Vuelo España (Acuerdo de Derecho de Vuelo) (España) [Legal document template]. Forms Legal. https://forms-legal.com/es/espana/real-estate/property/derecho-de-vuelo-espana
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El Derecho de Vuelo en España encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1611 del Código Civil, que permite la constitución de derechos reales sobre inmuebles distintos de la propiedad y el usufructo, combinado con el artículo 16 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946), que permite la inscripción de cualquier derecho real constituible sobre bienes inmuebles. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP — anteriormente DGRN) ha confirmado en numerosas resoluciones que el Derecho de Vuelo es un auténtico derecho real inscribible conforme al artículo 2.2 LH. La doctrina civilista española lo clasifica dentro de la categoría de derechos reales de adquisición — concretamente como derecho a adquirir la propiedad de la futura nueva construcción una vez completada. La Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (LPH) proporciona el marco para integrar las nuevas plantas resultantes en el régimen de propiedad horizontal existente. Algunas Comunidades Autónomas — especialmente Cataluña conforme al Codi Civil de Catalunya (Llibre Cinquè, derechos reales) — han promulgado normativa específica propia para el Derecho de Vuelo que complementa o modifica las disposiciones del Código Civil.
Sí, cuando el edificio sujeto al Derecho de Vuelo se rige por la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (LPH), la constitución del derecho requiere la aprobación de la Junta de Propietarios. Conforme al artículo 17.6 LPH, las alteraciones de la estructura o elementos comunes de un edificio requieren mayoría de tres quintos de propietarios que representen tres quintos de las cuotas de participación. La constitución de un Derecho de Vuelo, que implica alterar la envolvente del edificio añadiendo nuevas plantas, se califica como alteración estructural que exige dicha mayoría de tres quintos. El acuerdo de la Junta debe constar en el Libro de Actas de la comunidad y habitualmente se incorpora a la escritura notarial de constitución del derecho. Cuando el propietario del edificio es titular de todas las unidades (propietario único), no se precisa autorización de la Junta. En viviendas unifamiliares no sujetas a la LPH, basta el consentimiento del propietario individual. La comunidad de propietarios puede imponer condiciones al ejercicio del derecho — incluidos requisitos de refuerzo estructural, restricciones de ruido durante la construcción o seguros — que el beneficiario del Derecho de Vuelo debe respetar.
Si el beneficiario (titular del derecho de vuelo) no ejercita el derecho completando la construcción permitida dentro del plazo convenido, el Derecho de Vuelo se extingue por caducidad — el volumen edificable revierte al pleno control del concedente y la carga se cancela en el Registro de la Propiedad. El concedente puede solicitar la cancelación de la inscripción presentando la escritura notarial de constitución junto con la acreditación del vencimiento (habitualmente copia autorizada de la escritura que refleje la fecha de vencimiento y declaración del concedente confirmando el no ejercicio). Conforme a la Resolución de la DGSJFP de 16 de octubre de 2015, el Registrador de la Propiedad debe cancelar la inscripción de un Derecho de Vuelo caducado a la recepción de la documentación adecuada del concedente. Si el beneficiario ha iniciado la construcción pero no la ha finalizado dentro del plazo, las partes deben acordar una prórroga por escrito antes del vencimiento — una prórroga otorgada tras el vencimiento no revive un derecho ya extinguido. La contraprestación abonada por el beneficiario es generalmente no reembolsable salvo pacto en contrario, pudiendo el concedente retener los pagos anticipados como indemnización por la falta de ejercicio.
Sí. A diferencia del Derecho de Habitación (que es estrictamente personal conforme al artículo 525 CC), el Derecho de Vuelo es un derecho real patrimonial que puede transmitirse (cederse) e hipotecarse a favor de terceros, salvo que la escritura de constitución restrinja expresamente su transmisibilidad. Como derecho real inscrito, el Derecho de Vuelo puede utilizarse como garantía para la financiación de la construcción — las entidades financieras pueden constituir una hipoteca sobre el derecho como garantía del préstamo constructor, inscrita en el Registro de la Propiedad como carga sobre el propio Derecho de Vuelo. Conforme al artículo 107.10 de la Ley Hipotecaria, los derechos de superficie y de construcción (que incluyen el Derecho de Vuelo por analogía) son hipotecables. La transmisión del Derecho de Vuelo a un tercero requiere escritura notarial de cesión e inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad — el nuevo titular se subroga en la posición del beneficiario original con los mismos derechos y obligaciones. Cualquier transmisión puede devengar ITP-AJD o IVA según el transmitente actúe como particular o como empresario o profesional.
El Derecho de Vuelo y el Derecho de Superficie son derechos reales inmobiliarios relacionados pero distintos en el ordenamiento español. El Derecho de Superficie (artículos 53–54 de la Ley de Suelo, Real Decreto Legislativo 7/2015, y artículo 16 del Reglamento Hipotecario) otorga a su titular el derecho a edificar y ser propietario de una construcción sobre suelo ajeno (sobre la superficie del terreno), por un plazo máximo de 75 años en el sector público y por plazos convenidos comercialmente en el sector privado. El Derecho de Vuelo es específicamente un derecho a edificar sobre un edificio ya existente — se refiere al espacio aéreo vertical por encima de una estructura preexistente y no a la superficie del suelo. Ambos derechos dan como resultado que el beneficiario adquiera la propiedad de la nueva construcción mientras el inmueble o edificio subyacente permanece en poder del concedente. Sin embargo, el Derecho de Superficie cuenta con un marco normativo específico en la Ley de Suelo, incluidos límites máximos de duración y cláusulas de reversión obligatoria, mientras que el Derecho de Vuelo se rige principalmente por los principios generales del artículo 1611 CC y el artículo 16 LH, con menos restricciones normativas sobre sus condiciones. En la práctica, los notarios y registradores españoles distinguen ambos según la construcción se realice sobre el suelo (superficie) o sobre un edificio existente (vuelo).
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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