Acuerdo de Usufructo de Inmueble España
CONTRATO DE USUFRUCTO SOBRE BIEN INMUEBLE
Property Usufruct Agreement
Governed by Código Civil Articles 467–522 and Ley Hipotecaria (Decreto 8 febrero 1946)
1. PARTIES
BARE OWNER (NUDO PROPIETARIO):
Name: [Bare Owner Name]
DNI/NIE/CIF: [Bare Owner DNI]
Address: [Bare Owner Address]
USUFRUCTUARY (USUFRUCTUARIO):
Name: [Usufructuary Name]
DNI/NIE: [Usufructuary DNI]
Date of Birth: [Usufructuary DOB]
Address: [Usufructuary Address]
2. PROPERTY SUBJECT TO USUFRUCT
Address: [Property Address]
Description: [Property Description]
Cadastral Reference: [Cadastral Reference]
Land Registry Details: [Registry Details]
Existing Encumbrances: [Existing Encumbrances]
3. GRANT OF USUFRUCT
Pursuant to Articles 467–522 of the Código Civil, the Bare Owner hereby constitutes a usufruct (usufructo) in favour of the Usufructuary over the property described above, on the following terms.
Type: [Usufruct Type].
Duration: [Usufruct Duration].
Scope: [Usufruct Scope]. The Usufructuary acquires the right to use (ius utendi) and enjoy the fruits and income (ius fruendi) of the property, with the obligation to preserve its form and substance (salva rerum substantia — Article 467 CC).
Consideration: [Usufruct Consideration]. [Usufruct Price].
4. OBLIGATIONS OF THE USUFRUCTUARY
The Usufructuary undertakes to: (a) make an inventory of the property in the presence of the Bare Owner before entering possession, as required by Article 491 CC; (b) provide the following guarantee of due performance: [Guarantee]; (c) carry out all ordinary repairs (reparaciones ordinarias) required by normal use of the property under Article 500 CC; (d) pay IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), community of owners fees, utility bills, and insurance premiums during the usufruct period; (e) preserve the property's form and substance — the Usufructuary may not alter the essential character of the property or dispose of it.
5. OBLIGATIONS OF THE BARE OWNER
The Bare Owner is responsible for extraordinary repairs (reparaciones extraordinarias) — structural repairs arising from deterioration beyond normal use or force majeure — under Article 501 CC. If the Bare Owner fails to carry out necessary extraordinary repairs, the Usufructuary may make them and seek reimbursement under Article 502 CC. The Bare Owner may sell the bare ownership (nuda propiedad) to a third party — the purchaser takes subject to this usufruct if it is registered in the Registro de la Propiedad.
6. SUB-LEASING
Sub-leasing of the property: [Sublease Permission]. Any sublease is limited to the remaining term of the usufruct — the subtenant's rights expire when the usufruct terminates.
7. TERMINATION AND CONSOLIDATION
The usufruct terminates automatically upon any of the following causes under Article 513 CC: (1) death of the Usufructuary (for vitalicio usufructs); (2) expiry of the agreed term (for temporal usufructs); (3) merger (consolidación) — when the Usufructuary acquires the nuda propiedad; (4) total destruction of the property; (5) non-use for 6 years. Upon termination, full ownership (pleno dominio) consolidates in the Bare Owner. The Usufructuary must return the property in the condition recorded in the initial inventory, fair wear and tear excepted. The parties shall cooperate in filing the cancellation of the usufruct registration in the Registro de la Propiedad.
8. TAX OBLIGATIONS
The creation of this usufruct is subject to Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD — Ley 29/1987) if gratuitous, or Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP — Real Decreto Legislativo 1/1993) if onerous. The value of the usufruct for tax purposes is calculated using the formula: 70% minus the Usufructuary's age at creation date (minimum 10%, maximum 70%) of the full property value, as applied by the competent autonomous community tax agency. The parties each bear their own tax obligations in accordance with applicable law.
9. GOVERNING LAW AND REGISTRATION
This agreement is governed by Código Civil Articles 467–522 and Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946). Registration of this usufruct in the Registro de la Propiedad as a real right (derecho real) under Article 107 Ley Hipotecaria requires execution in public deed (escritura pública) before a Notario of the Consejo General del Notariado. Disputes shall be resolved before the Juzgado de Primera Instancia of the property's location.
SIGNATURES
Signed in [Contract City], on [Contract Date].
BARE OWNER (NUDO PROPIETARIO):
[Bare Owner Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
USUFRUCTUARY (USUFRUCTUARIO):
[Usufructuary Name]
Signature: _________________________ Date: _________________________
Nudo Propietario / Bare Owner
________________
Signature
Usufructuario / Usufructuary
________________
Signature
Qué es Acuerdo de Usufructo de Inmueble España
El Acuerdo de Usufructo de Inmueble es, en España, el contrato escrito regulado por Código Civil arts. 467–522; Ley Hipotecaria (Decreto 8 febrero 1946), art. 107, que fija por escrito los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y resulta exigible ante los tribunales civiles.
El Artículo 467 del Código Civil define el usufructo como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia (salva rerum substantia): el usufructuario puede usar el inmueble y percibir sus frutos, pero no puede alterar su carácter esencial ni disponer de él. El nudo propietario conserva la titularidad y puede vender la nuda propiedad a un tercero, pero el adquirente queda sujeto al usufructo existente si está inscrito en el Registro de la Propiedad.
El usufructo surge en el derecho español por varios mecanismos: (1) por acuerdo (usufructo voluntario) — la forma más frecuente, constituido en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad; (2) por sucesión (usufructo testamentario) — constituido habitualmente por testamento que atribuye al cónyuge supérstite un usufructo sobre la herencia conforme al Artículo 834 CC (usufructo viudal); (3) por ministerio de la ley (usufructo legal) — como el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores (Artículo 165 CC); y (4) por prescripción adquisitiva conforme a los artículos 1955–1960 CC.
El usufructo viudal del cónyuge supérstite (artículos 834–840 CC) es una de las aplicaciones más relevantes del usufructo en el derecho sucesorio español. En la sucesión intestada, el cónyuge supérstite hereda un usufructo sobre el tercio de mejora cuando hay descendientes, o sobre dos tercios cuando hay ascendientes pero no descendientes. Este usufructo puede conmutarse por una renta vitalicia, bienes productivos de rentas o un capital en dinero mediante acuerdo entre el heredero y el cónyuge supérstite conforme al Artículo 839 CC, operación frecuentemente documentada por notarios del Consejo General del Notariado.
A efectos fiscales, el usufructo y la nuda propiedad se valoran separadamente para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD — Ley 29/1987 y Real Decreto 1629/1991) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP — Real Decreto Legislativo 1/1993). El valor del usufructo para ISD e ITP se calcula con la fórmula: 70% menos la edad del usufructuario, con un mínimo del 10% y un máximo del 70% del valor total del inmueble —por ejemplo, el usufructo de un usufructuario de 50 años se valora en el 20% del valor total (70% − 50%). La nuda propiedad se valora en el complemento (100% menos el valor del usufructo). La AEAT y las agencias tributarias de las comunidades autónomas aplican estas valoraciones para calcular el ISD o el ITP correspondiente.
La inscripción del usufructo en el Registro de la Propiedad es imprescindible para la protección frente a terceros. Conforme al Artículo 107 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946), el usufructo también puede servir como garantía hipotecaria: el usufructuario puede hipotecar su derecho de usufructo a favor de un prestamista, aunque la hipoteca se extingue cuando el usufructo concluye.
Cuándo necesitas Acuerdo de Usufructo de Inmueble España
El Acuerdo de Usufructo de Inmueble en España es necesario en una amplia variedad de contextos de planificación sucesoria, familiar y comercial en los que la separación del derecho de uso y el derecho de propiedad sirve objetivos económicos o fiscales.
El acuerdo de usufructo es necesario en la planificación sucesoria cuando un propietario desea transmitir la nuda propiedad de su vivienda a sus hijos o herederos conservando el derecho a residir y usar el inmueble durante el resto de su vida. Este usufructo vitalicio logra objetivos sucesorios —transmitir patrimonio a la siguiente generación— al tiempo que garantiza la seguridad habitacional del transmitente. La donación de nuda propiedad reservando usufructo es una operación frecuente ejecutada por notarios en toda España, especialmente en familias de la Comunitat Valenciana, Andalucía y Castilla y León.
Se necesita un Acuerdo de Usufructo de Inmueble cuando la planificación sucesoria implica al cónyuge supérstite. Conforme a los artículos 834–840 CC, el cónyuge supérstite tiene derecho a un usufructo legal sobre una parte de la herencia del cónyuge fallecido; cuando las partes desean formalizar, modificar o conmutar este derecho, se requiere un acuerdo formal.
El acuerdo es necesario cuando un propietario (normalmente un padre o madre) concede a un hijo o familiar el usufructo de un inmueble por un período determinado —por ejemplo, el derecho a usar un apartamento en la ciudad durante 5 años mientras cursa estudios universitarios— sin transmitir la propiedad. Este usufructo temporal consigue objetivos prácticos de uso sin las consecuencias fiscales de una donación plena.
Se necesita un Acuerdo de Usufructo de Inmueble en contextos comerciales cuando un inversor adquiere la nuda propiedad de un inmueble con descuento —porque el usufructo existente reduce el valor de uso inmediato— como estrategia de revalorización a largo plazo. Cuando el usufructo se extingue, el inversor deviene propietario pleno sin coste adicional.
También es necesario cuando se garantiza un préstamo con el derecho de usufructo: conforme al Artículo 107 LH, el usufructuario puede hipotecar su derecho de usufructo con el consentimiento del nudo propietario, obteniendo financiación contra el derecho a percibir rentas de alquiler durante el plazo del usufructo.
Las partes deben formalizar el acuerdo de forma preventiva. La LAU 29/1994 regula el arrendamiento. La Ley Hipotecaria rige el Registro de la Propiedad. La Ley 5/2019 (LCCI) regula el crédito hipotecario con obligatoria FEIN/FiAE. El ITP se aplica a las transmisiones inmobiliarias. Cuando la operación implique actividades reguladas, se requerirá autorización previa de la autoridad competente antes de la firma.
Qué incluir en tu Acuerdo de Usufructo de Inmueble España
Un Acuerdo de Usufructo de Inmueble válido en España conforme a los artículos 467–522 del Código Civil y a la Ley Hipotecaria debe contener los siguientes elementos esenciales para ser ejecutivo e inscribible en el Registro de la Propiedad.
Identificación de las partes: Nombres completos, DNI/NIE/CIF y domicilios del nudo propietario y del usufructuario. Cuando intervengan personas jurídicas, deben documentarse los datos del Registro Mercantil y el representante autorizado. La constitución en escritura pública ante notario del Colegio Notarial es requisito para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Identificación del inmueble: Descripción completa del inmueble —datos registrales (Finca Registral, Tomo, Libro, Folio), referencia catastral obtenida en la Sede Electrónica del Catastro, dirección completa y superficie (metros cuadrados construidos y útiles). Deben declararse todas las cargas existentes (hipotecas, servidumbres, usufructos previos).
Ámbito del usufructo — uso y frutos: Si el usufructo comprende el uso y habitación personal (distinguiendo entre el usufructo pleno y el derecho más limitado de habitación de los artículos 524–529 CC); la percepción de rentas de alquiler (frutos civiles) si el inmueble está arrendado o lo arrendará el usufructuario; y la percepción de frutos naturales en su caso (finca rústica).
Duración: El usufructo debe tener un plazo determinado conforme al Artículo 515 CC: usufructo vitalicio —que dura toda la vida del usufructuario y se extingue a su fallecimiento— o usufructo temporal —por un número determinado de años. El usufructo a favor de una persona jurídica no puede superar los 30 años (Artículo 515 CC).
Inventario inicial: El Artículo 491 CC exige al usufructuario formar inventario antes de tomar posesión, firmado en presencia del nudo propietario, para documentar el estado del inmueble al inicio del usufructo. El inventario notarial (inventario notarial) es aconsejable para inmuebles de valor.
Garantía (fianza): El Artículo 481 CC exige al usufructuario prestar fianza o caución del cumplimiento de sus obligaciones, salvo que sea el padre o la madre bajo la patria potestad sobre hijos menores. La garantía puede consistir en un aval personal, garantía bancaria o depósito.
Obligaciones de mantenimiento: El usufructuario asume las reparaciones ordinarias conforme al Artículo 500 CC —las necesarias para la conservación adecuada y el uso regular del inmueble. Las reparaciones extraordinarias —estructurales, por deterioro más allá del uso normal o causa de fuerza mayor— corresponden al nudo propietario conforme al Artículo 501 CC.
Obligaciones fiscales: El usufructuario abona el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) conforme a la interpretación generalmente aceptada del RDL 2/2004 —aunque técnicamente recae sobre el titular del inmueble (Artículo 61 LRHL)—; las cuotas de comunidad de propietarios durante el período del usufructo; los suministros y las primas de seguro. El nudo propietario puede asumir el IBI en el acuerdo de usufructo.
Prohibición de disposición y subarriendo: El usufructuario no puede vender el derecho de usufructo en sí (es personal —ligado a la vida del usufructuario en los usufructos vitalicios), pero puede subarrendar el inmueble salvo que el acuerdo o la naturaleza del usufructo lo prohíba (Artículo 480 CC). El nudo propietario puede vender la nuda propiedad, pero el adquirente queda sujeto al usufructo inscrito.
Extinción y consolidación: Causas de extinción automática conforme al Artículo 513 CC: (1) fallecimiento del usufructuario (para el vitalicio); (2) vencimiento del plazo pactado (para el temporal); (3) consolidación —cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad y deviene propietario pleno; (4) destrucción del inmueble; (5) no uso durante 6 años. Extinguido el usufructo, el usufructuario debe devolver el inmueble en el estado documentado en el inventario inicial, salvo el desgaste por el uso normal.
Inscripción en el Registro de la Propiedad: El usufructo debe constituirse en escritura pública ante notario e inscribirse en el Registro de la Propiedad previa liquidación del ITP o el ISD (según sea oneroso o gratuito) ante la agencia tributaria de la Comunidad Autónoma competente mediante el Modelo 600, acompañado de la escritura original.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Acuerdo de Usufructo de Inmueble como punto de partida práctico. Las implicaciones fiscales de la constitución del usufructo —en particular los cálculos de ISD e ITP y las normas de imputación de rentas del IRPF— requieren el asesoramiento especializado de un asesor fiscal y de un notario antes de la firma e inscripción del acuerdo. La plataforma forms-legal.com ofrece esta plantilla adaptada a la legislación española vigente para facilitar la elaboración de este documento con todas las garantías legales.
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}Preguntas Frecuentes
El derecho de propiedad español conforme al Código Civil divide el pleno dominio de un bien en dos derechos distintos que pueden corresponder a personas diferentes. El usufructo, definido en el artículo 467 CC, es el derecho real a usar y disfrutar el bien y a percibir sus frutos (rentas de alquiler, producción natural) durante un período determinado. El usufructuario tiene la posesión y el uso del bien, pero no puede alterar su carácter esencial ni disponer de él. La nuda propiedad es el derecho residual de propiedad: el nudo propietario tiene el título del inmueble pero no puede usarlo ni percibir sus rentas mientras subsiste el usufructo. El nudo propietario puede vender la nuda propiedad a un tercero, que queda sujeto al usufructo existente si está inscrito en el Registro de la Propiedad. Cuando el usufructo se extingue —por fallecimiento del usufructuario, vencimiento del plazo pactado o cualquier otra causa del artículo 513 CC— la nuda propiedad se expande automáticamente en pleno dominio (consolidación del dominio) sin ninguna operación ni coste adicional. Este mecanismo se usa ampliamente en la planificación sucesoria española: los padres transmiten la nuda propiedad a los hijos (que tributan por un valor reducido), conservan el usufructo vitalicio y el pleno dominio se consolida en los hijos al fallecimiento de los padres, logrando la sucesión con un coste reducido de ISD.
La tributación del usufructo en España depende de cómo se constituya. Para los usufructos constituidos por donación o herencia: están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD — Ley 29/1987), gestionado por las comunidades autónomas. El valor del usufructo se calcula con la fórmula: 70% menos la edad del usufructuario en la fecha de constitución (mínimo 10%, máximo 70%), aplicado al valor total del inmueble —el usufructo de un usufructuario de 60 años se valora en el 10% del valor total (70% − 60%). La nuda propiedad se valora en el complemento (90% en este ejemplo). Cada comunidad autónoma aplica su propio tipo de ISD y sus bonificaciones; Andalucía, Madrid y la Comunitat Valenciana ofrecen reducciones significativas para transmisiones entre familiares en línea recta. Para los usufructos constituidos por compraventa (usufructo oneroso): están sujetos al ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales — RDL 1/1993) a tipos del 6–11% según la Comunidad Autónoma. Implicaciones del IRPF para el usufructuario: las rentas de alquiler percibidas durante el período del usufructo tributan como rendimientos del capital inmobiliario (artículo 22 Ley 35/2006). El nudo propietario debe declarar la renta inmobiliaria imputada (artículo 85 Ley 35/2006) en su declaración de IRPF por cada año en que el usufructuario usa el inmueble, como si fuera una vivienda vacía del propietario.
La inscripción del usufructo en el Registro de la Propiedad no es estrictamente obligatoria para que el usufructo sea válido entre las partes: conforme al artículo 467 CC y a las normas generales del derecho inmobiliario español, el usufructo se constituye por el título constitutivo y, cuando la ley o el acuerdo de las partes lo exijan, por escritura pública. Sin embargo, la inscripción es imprescindible para la protección frente a terceros. Conforme a los artículos 1 y 32 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946), los derechos sobre bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe (protección registral del artículo 34 LH). Si un inmueble con un usufructo no inscrito se vende a un adquirente de buena fe que inscribe su adquisición, este adquiere libre del usufructo. La inscripción se logra mediante: (1) elevación del acuerdo de usufructo a escritura pública ante notario; (2) liquidación del ITP o el ISD y obtención de la autoliquidación ante la agencia tributaria de la Comunidad Autónoma competente; (3) presentación de la escritura y el justificante tributario en el Registro de la Propiedad con el arancel registral correspondiente. El Registrador de la Propiedad inscribe el usufructo como derecho real en el folio registral de la finca, indicando el nombre del usufructuario, la duración y la naturaleza del usufructo.
Conforme a los artículos 500–502 del Código Civil, el usufructuario y el nudo propietario tienen obligaciones de mantenimiento distintas. El usufructuario asume: (1) las reparaciones ordinarias —las que exige el desgaste derivado del uso normal del inmueble, como repintar paredes interiores, reparaciones menores de fontanería, sustitución de elementos rotos y mantenimiento del jardín—, que deben ejecutarse con prontitud para preservar el estado del inmueble; (2) los impuestos y cargas que gravan los frutos del inmueble —convencionalmente el usufructuario asume el IBI durante el período del usufructo—; (3) las primas del seguro del inmueble durante el período del usufructo si así se pactó en el título constitutivo; (4) las cuotas de la comunidad de propietarios. El nudo propietario asume: (1) las reparaciones extraordinarias —las derivadas de la obsolescencia, el deterioro estructural o la fuerza mayor, como la sustitución del tejado, la reparación de muros estructurales, la renovación del ascensor o la reforma del sistema de fontanería principal—; si el nudo propietario rehúsa ejecutar reparaciones extraordinarias necesarias, el usufructuario puede realizarlas a su cargo y reclamar el reembolso conforme al artículo 502 CC. El Tribunal Supremo ha resuelto numerosos conflictos entre usufructuarios y nudos propietarios sobre el deslinde entre reparaciones ordinarias y extraordinarias: el criterio clave es si la reparación se debe al desgaste normal del uso o al deterioro fundamental de la estructura del inmueble.
El usufructo viudal del cónyuge supérstite es un derecho sucesorio legal establecido por los artículos 834–840 del Código Civil que otorga al cónyuge supérstite un usufructo sobre una parte de la herencia del cónyuge fallecido, completando o sustituyendo las disposiciones testamentarias. En la sucesión intestada: si el cónyuge fallecido deja descendientes (hijos o nietos), el cónyuge supérstite hereda un usufructo sobre el tercio de mejora conforme al artículo 834 CC. Si el fallecido deja ascendientes (padres o abuelos) pero no descendientes, el cónyuge supérstite hereda un usufructo sobre la mitad de la herencia conforme al artículo 837 CC. Si el fallecido no deja ni descendientes ni ascendientes, el cónyuge supérstite hereda la totalidad de la herencia. En la sucesión testada: el testador debe respetar la cuota legitimaria del cónyuge supérstite, que adopta la forma de usufructo sobre la fracción correspondiente —el cónyuge supérstite es legitimario conforme a los artículos 807–808 CC en forma de usufructo. El usufructo viudal puede conmutarse por una renta vitalicia, una cantidad a tanto alzado o bienes específicos mediante acuerdo entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme al artículo 839 CC; esta conmutación la gestiona frecuentemente el notario en el momento de la aceptación y partición de la herencia.
La transmisibilidad del usufructo en España depende de su naturaleza. El usufructo temporal —limitado a un número determinado de años— es, con carácter general, transmisible por el usufructuario a un tercero conforme al artículo 480 CC, salvo que el título constitutivo prohíba expresamente la enajenación. El adquirente recibe el usufructo por el plazo restante: el usufructo no se extiende más allá del período originalmente pactado. El usufructo vitalicio —por la vida del usufructuario— tiene naturaleza personalísima: se extingue al fallecer el usufructuario original y no puede transmitirse para prolongar el usufructo más allá de la vida de esa persona. Sin embargo, los beneficios económicos del usufructo vitalicio —el derecho a percibir rentas de alquiler del inmueble— pueden cederse a un tercero por la vida restante del usufructuario, aunque el derecho de usufructo en sí permanece ligado a la vida del usufructuario original. El subarriendo del inmueble objeto del usufructo está permitido conforme al artículo 480 CC salvo prohibición en el título constitutivo. Los derechos del cesionario o subarrendatario siempre quedan sujetos a la duración del usufructo: se extinguen cuando se extingue el usufructo. La transmisión de un usufructo inscrito en el Registro de la Propiedad requiere escritura pública de cesión del usufructo e inscripción registral, con las correspondientes consecuencias de ITP o ISD.
Cuando el usufructo sobre un inmueble en España se extingue conforme al artículo 513 del Código Civil, el derecho se extingue y el pleno dominio se consolida en el nudo propietario automáticamente y sin necesidad de ninguna operación ni pago adicional. Las principales causas de extinción del usufructo son: (1) fallecimiento del usufructuario —la causa más frecuente en los usufructos vitalicios; a la muerte del usufructuario, el pleno dominio se consolida en el nudo propietario por ministerio de la ley; (2) vencimiento del plazo pactado —para los usufructos temporales; (3) consolidación —cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad y deviene propietario pleno; (4) pérdida total del inmueble —aunque la destrucción parcial da lugar a la continuación parcial del usufructo conforme al artículo 514 CC; (5) renuncia del usufructuario conforme al artículo 513.5 CC. Extinguido el usufructo, son necesarias las siguientes actuaciones: (1) el usufructuario (o su sucesión) debe devolver el inmueble en el estado documentado en el inventario inicial, salvo el desgaste por el uso normal —en caso contrario, el nudo propietario tiene una acción de daños y perjuicios conforme a los artículos 519–521 CC; (2) el nudo propietario debe solicitar la cancelación de la inscripción del usufructo en el Registro de la Propiedad mediante el certificado de defunción o declaración notarial —el Registrador cancela el asiento del usufructo y el asiento del nudo propietario deviene pleno dominio; (3) la consolidación tiene implicaciones de ITP e IRPF que requieren el asesoramiento de un asesor fiscal.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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