El préstamo participativo es un instrumento de financiación híbrido regulado en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que combina características de deuda y de capital propio. Retribuye al prestamista con un interés variable ligado a la evolución del negocio, se subordina al resto de acreedores y, a efectos contables, puede computar como fondos propios en determinados supuestos. Empresas en expansión o con alto riesgo operativo lo utilizan cuando los bancos exigen garantías que no pueden ofrecer.
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Naturaleza jurídica: deuda, pero con alma de capital
La denominación "participativo" no es cosmética. Bajo el artículo 20.1.c) del RDL 7/1996, el préstamo participativo ocupa el último escalón en el orden de prelación de créditos en caso de liquidación concursal: cobra después de los acreedores ordinarios y antes únicamente de los socios. Esa subordinación es el precio que paga el prestatario por obtener financiación sin ceder acciones ni derechos políticos.
La Ley Concursal (Ley 22/2003, hoy refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, Texto Refundido de la Ley Concursal) ratifica ese tratamiento: el crédito participativo es crédito subordinado de tercer grado. Si la empresa entra en concurso, el prestamista participativo entra al final de la cola.
A cambio, el artículo 20.1.d) del RDL 7/1996 dispone que el préstamo participativo se asimila a fondos propios a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010). Una empresa cuyo patrimonio neto ha caído por debajo de la mitad del capital social puede aliviar esa situación sumando el importe del préstamo participativo en su cálculo de fondos propios contables, siempre que el contrato cumpla los requisitos legales.
Estructura de la remuneración: obligatoria y facultativa
El artículo 20.1.a) del RDL 7/1996 establece que la remuneración del préstamo participativo debe incluir obligatoriamente un tramo variable referenciado a la actividad del prestatario. Los índices admisibles son amplios: beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total o cualquier otro que las partes acuerden. No hay un mínimo ni un máximo legal para ese porcentaje, aunque la práctica habitual oscila entre el 3 % y el 8 % anual sobre el beneficio antes de impuestos.
El contrato puede añadir, con carácter facultativo, un interés fijo. Muchos instrumentos combinan ambos tramos: por ejemplo, Euríbor a doce meses más 150 puntos básicos como componente fijo, más un 5 % del EBIT como componente variable. Cuando el negocio va bien, el prestamista cobra más; cuando va mal, el coste baja. Esa alineación de intereses es precisamente la razón por la que Enisa, el banco público dependiente del Ministerio de Industria, financia a startups y pymes exclusivamente mediante préstamos participativos.
Amortización anticipada: la restricción clave
El artículo 20.1.b) del RDL 7/1996 prohíbe la amortización anticipada del préstamo participativo salvo que se compense con una ampliación de igual cuantía de los fondos propios del prestatario. Esta cláusula protege al prestamista de que la empresa vacíe el balance antes de rembolsar y, al mismo tiempo, garantiza que el instrumento cumple su función de colchón financiero durante toda su vida.
En términos prácticos, una startup que capta un préstamo participativo de 500.000 euros y después levanta una ronda de capital de 2 millones puede devolver anticipadamente los 500.000 euros porque los fondos propios han aumentado en cuantía suficiente. Si no hay ampliación de capital equivalente, la amortización anticipada queda vetada aunque el contrato no lo diga expresamente: la ley prevalece.
CIRBE y tratamiento en la central de riesgos
Aunque el préstamo participativo es deuda subordinada, el Banco de España lo exige en la Central de Información de Riesgos (CIRBE) como cualquier otra deuda financiera cuando supera el umbral declarable —actualmente 3.000 euros en la fase transitoria vigente, con reducción progresiva prevista conforme a la Circular 2/2023 del Banco de España—. Los préstamos de Enisa aparecen en CIRBE de modo sistemático.
Este punto tiene consecuencias prácticas: un banco que analice el riesgo de la empresa verá ese endeudamiento en el informe. Sin embargo, la mayoría de entidades de crédito distinguen el tramo participativo del ordinario porque entienden que no compite con ellos en prelación. En la negociación con bancos conviene presentar un cuadro de deuda que separe expresamente el préstamo participativo del endeudamiento senior.
Cuándo tiene sentido estructurar un préstamo participativo
Cuatro escenarios concentran la mayor parte de su uso real en España:
Empresas en fase de crecimiento sin activos pignorativos. Una compañía de software o de servicios no tiene maquinaria ni inmuebles que hipotecar. Los bancos piden garantías personales de los socios. El préstamo participativo —especialmente el de Enisa— no las exige, a cambio de cobrar según los resultados.
Refuerzo del balance antes de una ronda de inversión. Un inversor de capital riesgo valora la empresa sobre su patrimonio neto. Si ese patrimonio está deteriorado por pérdidas acumuladas, el préstamo participativo que se asimile a fondos propios mejora la foto contable y, con ello, la valoración de partida.
Financiación puente entre dos rondas. El tramo participativo permite cerrar una operación en semanas, frente a los meses que tarda una ampliación de capital con due diligence completa. El coste es mayor, pero la velocidad compensa.
Sociedades en causa de disolución técnica. Cuando el patrimonio neto cae por debajo del 50 % del capital social (artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital), los administradores están obligados a convocar junta o responden personalmente de las deudas sociales. Un préstamo participativo correctamente documentado puede computar como fondos propios y sacar a la empresa de esa situación sin necesidad de ampliar capital ni reducirlo y reponerlo.
Elementos que debe recoger el contrato
Un acuerdo de préstamo participativo bien redactado necesita cubrir, como mínimo:
- Importe y plazo: habitualmente entre tres y diez años, con período de carencia sobre el principal frecuente en los primeros uno o dos años.
- Fórmula de remuneración variable: el índice de referencia, la base de cálculo y el período de devengo. La ambigüedad aquí genera litigios si el negocio va bien.
- Obligaciones de información: el prestamista necesita ver estados financieros periódicos para calcular su retribución variable. Sin cláusula expresa, el prestatario puede retrasar o negar el acceso.
- Prohibición de amortización anticipada y las condiciones en que sí procede (ampliación de fondos propios equivalente).
- Subordinación pactada que refleje el mandato del artículo 20.1.c) del RDL 7/1996.
- Covenants financieros: ratios mínimos de cobertura o de endeudamiento cuya ruptura activa mecanismos de protección al prestamista.
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Tratamiento fiscal del interés variable
La Agencia Tributaria española trata el interés variable del préstamo participativo como gasto financiero deducible en el Impuesto sobre Sociedades, sujeto a los límites generales del artículo 16 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades —subcapitalización y limitación al 30 % del EBITDA ajustado—. No recibe el tratamiento de dividendo aunque su cálculo sea sobre beneficios, porque la relación jurídica es de deuda, no de participación en capital.
Cuando el prestamista es una persona jurídica residente, el ingreso financiero tributa como rendimiento de capital mobiliario. Si el prestamista es no residente, se aplica el Convenio para evitar la doble imposición correspondiente o, en su defecto, la retención general del Impuesto sobre la Renta de No Residentes prevista en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 —el tipo general es del 24 %, aunque los residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información tributaria tributan al 19 %—.
Diferencias con otros instrumentos similares
El préstamo participativo no es un préstamo convertible. En el convertible, el prestamista tiene la opción de transformar su crédito en acciones si se cumplen determinados hitos. El participativo no otorga ese derecho salvo pacto expreso entre las partes, que en ese caso debería articularse mediante un instrumento separado o un adicional de conversión.
Tampoco es equity. El participativo no otorga derechos de voto, derecho al dividendo ni derecho de información corporativa más allá del pactado contractualmente. El prestamista es acreedor, aunque subordinado. Esa distinción importa en la negociación: el prestatario mantiene el control de la sociedad.
El préstamo participativo se diferencia asimismo de la financiación mezzanine anglosajona en que esta última suele incorporar warrants o PIK (payment-in-kind) de forma estructural; el participativo español del artículo 20 del RDL 7/1996 no exige esos añadidos, aunque nada impide incluirlos si las partes lo acuerdan.
Errores frecuentes al estructurarlo
El más habitual es no documentar con precisión la fórmula de cálculo del interés variable. Cuando la empresa termina el ejercicio y el prestamista aplica su propia lectura del "beneficio", aparecen controversias. Una cláusula que remita al resultado antes de impuestos según el Plan General Contable español, ajustado o no por partidas extraordinarias, evita esa disputa.
El segundo error es no prever qué ocurre si la empresa distribuye dividendos antes de amortizar el préstamo. El artículo 20 no prohíbe expresamente el reparto, pero un buen contrato debería restringirlo o condicionarlo al mantenimiento de determinados ratios de cobertura de deuda.
El tercero es tratar el préstamo participativo como deuda ordinaria en la presentación a bancos o en la memoria del auditor, perdiéndose el argumento de su asimilación a fondos propios cuando el balance lo necesita.
Estructurar bien este instrumento desde el inicio —con un contrato claro, adaptado al marco del RDL 7/1996 y revisado jurídicamente— evita la mayoría de estos conflictos antes de que aparezcan.
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