Política de Prevención del Blanqueo de Capitales España
POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo
1. ENTIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Razón social: [Nombre de la Entidad]
CIF: [CIF de la Entidad]
Domicilio social: [Domicilio de la Entidad]
Categoría como sujeto obligado: [Sector de la Entidad]
La presente política constituye el Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (Manual PBC/FT) exigido a los sujetos obligados conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley PBC/FT), y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo). Incorpora las directrices del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) y resulta de aplicación a todos los empleados, administradores y agentes de la entidad que operen en España. Asimismo, traspone la Directiva (UE) 2015/849 (4AMLD) y la Directiva (UE) 2018/843 (5AMLD) según su incorporación al derecho español.
2. GOBERNANZA Y RESPONSABLES
Política aprobada por: [Órgano de Aprobación], con fecha [Fecha de Aprobación].
Representante ante el SEPBLAC (artículo 26 Ley 10/2010): [Representante SEPBLAC]. Persona con cargo directivo y residencia permanente en España, responsable de atender los requerimientos de información del SEPBLAC, coordinar las comunicaciones de operaciones sospechosas y mantener la interlocución con los supervisores sectoriales. Sus datos de contacto deberán comunicarse al SEPBLAC conforme al artículo 26 de la Ley 10/2010 y al artículo 41 del Real Decreto 304/2014.
Órgano de Control Interno (OCI): [Órgano de Control Interno]. El OCI es la función de cumplimiento interno responsable de implementar la presente política, supervisar su cumplimiento, analizar operaciones, mantener registros e informar directamente a la alta dirección y al órgano de administración. El OCI reportará al [Órgano de Aprobación] en materia PBC/FT de forma periódica.
3. DILIGENCIA DEBIDA DEL CLIENTE
3.1 Diligencia debida normal (artículos 3 a 8 de la Ley 10/2010):
Documentación aceptada: [Diligencia Debida Normal]
Todos los clientes deberán ser identificados y verificados antes de establecer la relación de negocios. Para personas jurídicas, deberá identificarse al titular real (persona física con más del 25% del capital o control efectivo) conforme al artículo 4 de la Ley 10/2010 y al artículo 8 del Real Decreto 304/2014, verificándose frente al Registro de Titulares Reales del Registro Mercantil Central establecido por Resolución de la DGSJFP de 21 de octubre de 2020.
3.2 Diligencia debida simplificada (artículo 9 de la Ley 10/2010): Aplicable a sociedades cotizadas en mercados regulados de la UE, administraciones públicas españolas, entidades de crédito y determinados productos de bajo riesgo. Se aplican medidas de verificación reducidas, sujetas a seguimiento continuado del riesgo.
3.3 Diligencia debida reforzada (artículos 11 a 16 de la Ley 10/2010): Obligatoria para: personas con responsabilidad pública (PEP) conforme al artículo 14 de la Ley 10/2010, incluyendo políticos españoles, altos funcionarios, magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, directivos de empresas públicas, y sus familiares y allegados; relaciones de banca corresponsal; operaciones no presenciales; y jurisdicciones de alto riesgo identificadas por el GAFI/FATF.
3.4 Controles de efectivo: Umbral de operaciones en efectivo que activa la supervisión reforzada — [Umbral de Efectivo]. Conforme al artículo 7 de la Ley 7/2012, los pagos en efectivo superiores a 1.000 € entre empresas están prohibidos. Las operaciones en efectivo superiores a 10.000 € deben comunicarse a la AEAT mediante el Modelo S-1.
4. PERSONAS CON RESPONSABILIDAD PÚBLICA (PEP)
Nivel de aprobación de la alta dirección para establecer o mantener relaciones con PEP: [Nivel de Aprobación PEP]. La entidad deberá: (a) identificar la condición de PEP mediante herramientas comerciales de cribado y el BOE (Boletín Oficial del Estado); (b) obtener la aprobación al nivel especificado antes del alta del cliente; (c) realizar una verificación reforzada del origen de los fondos; (d) aplicar un seguimiento reforzado continuado a las relaciones con PEP; y (e) documentar todas las decisiones relativas a PEP en el expediente de cumplimiento. La condición de PEP se revisará al menos anualmente. Los familiares (cónyuge, hijos, progenitores) y personas allegadas de los PEP quedan sujetos a los mismos procedimientos reforzados conforme al artículo 14.4 de la Ley 10/2010.
5. COMUNICACIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Cadena de escalado interno: [Cadena de Escalado]
Cualquier empleado que detecte una operación que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo deberá comunicarla de inmediato a través de la cadena de escalado indicada. Las operaciones sospechosas deberán comunicarse al SEPBLAC conforme al artículo 18 de la Ley 10/2010. Queda estrictamente prohibido revelar información al cliente sobre la comunicación de operación sospechosa conforme al artículo 24 de la Ley 10/2010 — la revelación puede constituir un delito conforme al artículo 301 del Código Penal. Todas las comunicaciones se documentarán en el Registro de Examen de Operaciones (REO) mantenido por el OCI.
6. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y FORMACIÓN
Conservación de documentación (artículo 25 de la Ley 10/2010): Todos los documentos de identificación de clientes, registros de operaciones, expedientes de diligencia debida, comunicaciones de operaciones sospechosas y registros de formación se conservarán durante [Período de Conservación] desde la fecha de cada registro. La documentación se almacenará de forma segura y estará a disposición del SEPBLAC cuando lo requiera. La conservación está sujeta a los principios de minimización de datos del RGPD conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).
Formación del personal (artículo 29 de la Ley 10/2010): Todo el personal relevante recibirá formación en materia PBC/FT con periodicidad de [Frecuencia de Formación]. La formación abarcará: la Ley PBC/FT y el Real Decreto 304/2014; tipologías de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; procedimientos de diligencia debida del cliente; indicadores de alerta; y obligaciones internas de comunicación. Se mantendrán registros de asistencia a disposición de la inspección del SEPBLAC.
7. SANCIONES E INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de la presente política y de la Ley 10/2010 puede dar lugar a sanciones administrativas conforme a los artículos 50 a 62 de la Ley 10/2010 — incluyendo multas de hasta 10 millones de euros o el 10% de la cifra anual de negocios para infracciones muy graves, y responsabilidad personal de los administradores. La responsabilidad penal conforme a los artículos 301 a 304 del Código Penal puede resultar aplicable a las personas implicadas en el blanqueo de capitales. La responsabilidad penal de la persona jurídica conforme al artículo 31 bis del Código Penal puede activarse para las empresas que no adopten medidas de prevención adecuadas. Todos los incumplimientos de la presente política deberán comunicarse al OCI y quedar documentados.
ADOPCIÓN Y APROBACIÓN
Adoptada en [Ciudad], a [Fecha].
ENTIDAD: [Nombre de la Entidad]
Aprobada por: [Órgano de Aprobación]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Representante ante el SEPBLAC: [Representante SEPBLAC]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Órgano de Control Interno (OCI): [Órgano de Control Interno]
Firma: _________________________ Fecha: _________________________
Órgano de Aprobación (Consejo / Administrador)
________________
Signature
Representante ante el SEPBLAC
________________
Signature
Órgano de Control Interno
________________
Signature
Qué es Política de Prevención del Blanqueo de Capitales España
La Política de Prevención del Blanqueo de Capitales es, en España, el documento interno de obligado cumplimiento regulado por Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que fija las reglas y procedimientos que la organización debe observar.
El Artículo 2 de la Ley 10/2010 define los sujetos obligados sometidos al régimen AML español — categoría amplia que comprende: entidades financieras (entidades de crédito, aseguradoras, gestoras de fondos de inversión, empresas de servicios de inversión) supervisadas por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV); profesionales del derecho (notarios, registradores de la propiedad, abogados) en determinadas operaciones; agentes inmobiliarios y promotores; auditores y asesores fiscales; operadores de juego bajo la Ley 13/2011 de Regulación del Juego; y comerciantes de bienes de alto valor (joyeros, marchantes de arte, metales preciosos) en operaciones en efectivo superiores a 10.000 euros.
El SEPBLAC — unidad de inteligencia financiera (UIF) y autoridad supervisora AML — opera bajo la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales presidida por la Secretaría de Estado de Hacienda. El SEPBLAC recibe comunicaciones de operaciones sospechosas (COS), analiza la inteligencia financiera y coordina con la Fiscalía Anticorrupción, la UDEF (Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Policía Nacional) y el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria.
El marco español implementa la Directiva (UE) 2015/849 (4.ª Directiva AML) y la Directiva (UE) 2018/843 (5.ª Directiva AML). El Real Decreto 304/2014 regula en detalle la diligencia debida, el Órgano de Control Interno (OCI), el Manual de Prevención y el Examen Anual Externo para las entidades de mayor tamaño. El Artículo 52 de la Ley 10/2010 prevé sanciones administrativas desde amonestación hasta multas de hasta 10 millones de euros o el 10 % del volumen de negocio anual por infracciones muy graves, con posible responsabilidad penal bajo los artículos 301 a 304 del Código Penal.
El Registro de Titulares Reales — creado por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de octubre de 2020 en el Registro Mercantil Central — implementa el Artículo 30 de la 5.ª Directiva AML. Todas las sociedades españolas deben inscribir a sus titulares reales (personas físicas que posean más del 25 % del capital social o los derechos de voto, o ejerzan el control efectivo) en el Registro Mercantil Central.
Cuándo necesitas Política de Prevención del Blanqueo de Capitales España
Una Política de Prevención del Blanqueo de Capitales en España es obligatoria cuando una empresa tiene la condición de sujeto obligado conforme al Artículo 2 de la Ley 10/2010 — la norma impone la obligación de adoptar procedimientos de control interno como requisito previo ante cualquier inspección del SEPBLAC o del supervisor sectorial competente.
La política es necesaria cuando una entidad de crédito española (banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito) debe cumplir la Circular 1/2019 del SEPBLAC sobre obligaciones de prevención, que exige un Manual de Prevención aprobado por el Consejo de Administración, un Representante ante el SEPBLAC designado y un Órgano de Control Interno con funciones y líneas de reporte documentadas.
Se requiere cuando una agencia inmobiliaria o promotor en España realice operaciones de compraventa o arrendamiento de inmuebles — sujetos obligados bajo el Artículo 2.1.o de la Ley 10/2010 — debiendo aplicar diligencia debida, identificar titulares reales de las entidades compradoras y verificar el origen de los fondos en operaciones superiores a 10.000 euros en efectivo.
Es necesaria cuando un despacho de abogados, una notaría o una firma de auditoría presta servicios relacionados con operaciones inmobiliarias, constitución de sociedades, gestión de fideicomisos o administración de fondos de clientes — los profesionales del derecho quedan sujetos al Artículo 2.1.n de la Ley 10/2010 y deben implementar procedimientos AML respetando el secreto profesional conforme al Estatuto General de la Abogacía Española.
Una Política AML es necesaria cuando una fintech, entidad de pago o entidad de dinero electrónico autorizada por el Banco de España bajo la Ley 16/2009 de servicios de pago o la Ley 21/2011 de dinero electrónico debe demostrar al Departamento de Supervisión de Conducta del Banco de España que dispone de procedimientos AML conformes con el SEPBLAC antes de obtener o renovar su autorización.
También se requiere como parte de un paquete de due diligence corporativa cuando una empresa española es adquirida por un inversor extranjero o cotiza en un mercado regulado español — demostrar cumplimiento AML documentado es condición precedente habitual en operaciones M&A supervisadas por la CNMV y elemento clave de la revisión anticorrupción y ESG bajo los artículos 31 bis y 301 del Código Penal sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Qué incluir en tu Política de Prevención del Blanqueo de Capitales España
Una Política de Prevención del Blanqueo de Capitales válida en España conforme a la Ley 10/2010 y al Real Decreto 304/2014 debe contener los siguientes elementos esenciales para satisfacer los requisitos de inspección del SEPBLAC y evitar sanciones administrativas bajo el Artículo 52 de la Ley PBC/FT.
Ámbito y Objeto: Declaración clara del ámbito de la política — qué entidades, sucursales y líneas de negocio cubre — y su base legal en la Ley 10/2010 y el Real Decreto 304/2014. La política debe identificar la clasificación de la empresa como sujeto obligado en el apartado específico del Artículo 2 de la Ley 10/2010 aplicable a su actividad.
Estructura Organizativa y Gobernanza: Identificación del Órgano de Control Interno (OCI) — bien un departamento de cumplimiento específico, el Compliance Officer o un directivo de rango superior — con su línea de reporte al Consejo de Administración o la Dirección General. El Representante ante el SEPBLAC (Artículo 26 Ley 10/2010) — directivo con residencia permanente en España, autorizado para responder a las solicitudes de información del SEPBLAC — debe ser nombrado y sus datos registrados ante el SEPBLAC.
Diligencia Debida del Cliente: Los tres niveles de diligencia debida exigidos por el Capítulo II de la Ley 10/2010: (1) Diligencia debida normal — identificación y verificación de la identidad del cliente mediante documentación (DNI, NIE, pasaporte, NIF) y confirmación del titular real para entidades que superen el umbral del 25 % conforme al Artículo 4 de la Ley 10/2010 y el Artículo 8 del Real Decreto 304/2014; (2) Diligencia debida simplificada — para clientes y operaciones de menor riesgo (sociedades cotizadas, autoridades públicas, entidades de crédito); (3) Diligencia debida reforzada — obligatoria para personas con responsabilidad pública (PEPs) bajo el Artículo 14, banca corresponsal, operaciones no presenciales y operaciones de alto valor.
Personas con Responsabilidad Pública (PEPs): Procedimientos específicos para identificar, supervisar y obtener aprobación de la alta dirección para relaciones de negocio con PEPs conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley 10/2010 — incluyendo políticos españoles, altos funcionarios, magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, directivos de empresas públicas y sus familiares y personas allegadas conforme al Artículo 14.4 de la Ley 10/2010.
Seguimiento de Operaciones: Sistema y criterios para el seguimiento continuado (Artículo 6 Ley 10/2010) — identificando operaciones inconsistentes con el perfil de riesgo del cliente, detectando operaciones inusuales y activando la escalada para análisis de operaciones sospechosas.
Comunicación de Operaciones Sospechosas: Procedimiento interno de escalada y comunicación al SEPBLAC conforme al Artículo 18 de la Ley 10/2010. La política debe especificar el formulario interno de COS, la cadena de escalada y la obligación de mantener la confidencialidad — prohibiendo alertar al cliente (tipping-off) bajo el Artículo 24 de la Ley 10/2010.
Control de Operaciones en Efectivo: Procedimientos para implementar la restricción al pago en efectivo del Artículo 7 de la Ley 7/2012 — prohibición por encima de 1.000 euros con empresarios o profesionales; hasta 10.000 euros en operaciones entre particulares. Obligaciones de comunicación a la AEAT para operaciones en efectivo superiores a 10.000 euros mediante el Modelo S-1.
Conservación de Documentación: Obligación de conservar documentos de identificación, registros de operaciones y comunicaciones COS durante 10 años conforme al Artículo 25 de la Ley 10/2010 — compatible con los principios de minimización de datos del RGPD (Reglamento (UE) 2016/679) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).
Formación: Formación anual en materia de PBC/FT para todo el personal relevante conforme al Artículo 29 de la Ley 10/2010, con registros de asistencia.
forms-legal.com ofrece esta plantilla de Política de Prevención del Blanqueo de Capitales España como punto de partida práctico. La política definitiva debe adaptarse al perfil de riesgo específico de cada sujeto obligado, ser revisada por un especialista en cumplimiento normativo o abogado con experiencia ante el SEPBLAC y aprobada por el consejo antes de su implementación.
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Preguntas Frecuentes
Un sujeto obligado es cualquier persona física o jurídica sometida a las obligaciones antiblaqueo de España conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La lista incluye: entidades de crédito (bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito) supervisadas por el Banco de España; aseguradoras e intermediarios de seguros de vida; empresas de servicios de inversión y gestoras supervisadas por la CNMV; establecimientos de cambio de moneda; entidades de pago y de dinero electrónico; notarios y registradores de la propiedad en determinadas operaciones; abogados en operaciones de constitución de sociedades, inmobiliarias, gestión de fondos de clientes o estructuración de transacciones — pero no cuando prestan asesoramiento jurídico o ejercen defensa judicial; auditores y asesores fiscales; agentes inmobiliarios y promotores; casinos y operadores de juego bajo la Ley 13/2011; comerciantes de bienes de alto valor (arte, joyas, metales preciosos, vehículos, buques) en operaciones en efectivo superiores a 10.000 euros; y plataformas de financiación participativa bajo la Ley 5/2015. Las categorías se ampliaron mediante las sucesivas modificaciones de la Ley 10/2010 que transpusieron la 4.ª Directiva AML (Directiva 2015/849) y la 5.ª Directiva AML (Directiva 2018/843).
Los artículos 50 a 62 de la Ley 10/2010 establecen un régimen escalonado de sanciones administrativas. Las infracciones se clasifican en: muy graves — multas de hasta 10 millones de euros, el doble del beneficio obtenido o el 10 % del volumen de negocio anual, con posible revocación de la autorización y publicación de la sanción en el BOE; graves — multas de hasta 1 millón de euros o, para entidades de crédito, el 1 % de los recursos propios; leves — amonestación escrita. Los administradores y directivos pueden ser sancionados personalmente. El SEPBLAC realiza inspecciones in situ y revisiones documentales periódicas y extraordinarias. El incumplimiento de la obligación de comunicación de operaciones sospechosas constituye infracción muy grave. Adicionalmente, la responsabilidad penal bajo los artículos 301 a 304 del Código Penal conlleva penas de prisión de 6 meses a 6 años y multas de hasta el triple del importe blanqueado. La responsabilidad penal de las personas jurídicas del artículo 31 bis CP también puede activarse cuando la empresa no haya adoptado medidas de prevención adecuadas.
El SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) es la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y principal autoridad supervisora AML de España, adscrita a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales presidida por la Secretaría de Estado de Hacienda. El SEPBLAC ejerce tres funciones principales: (1) Función UIF — recibe, analiza y difunde comunicaciones de operaciones sospechosas (COS) de aproximadamente 30.000 sujetos obligados, compartiendo inteligencia con la UDEF (Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Policía Nacional) y la Guardia Civil; (2) Función supervisora — realiza inspecciones in situ y revisiones documentales de sujetos obligados no financieros (notarios, abogados, agentes inmobiliarios, casinos) para verificar la implementación de la política AML; (3) Función sancionadora — propone sanciones administrativas por infracciones graves y muy graves a la Comisión de Prevención. Los supervisores sectoriales (Banco de España, CNMV, DGSFP) supervisan el cumplimiento AML de las entidades financieras bajo delegación del SEPBLAC, coordinando la inteligencia AML intersectorial a través del Comité Permanente de Supervisión.
El Capítulo II de la Ley 10/2010 establece tres niveles de diligencia debida del cliente para los sujetos obligados españoles. La diligencia debida normal (artículos 3 a 7) exige: identificación y verificación de la identidad del cliente mediante documentación original (DNI, pasaporte, NIE, NIF); identificación del titular real — persona física que en última instancia posea o controle más del 25 % del capital social o los derechos de voto, o ejerza el control efectivo, conforme al artículo 4 de la Ley 10/2010 y el artículo 8 del Real Decreto 304/2014; conocimiento del propósito y la naturaleza de la relación de negocio; y seguimiento continuado de las operaciones. La diligencia debida simplificada (artículo 9) se aplica a sociedades cotizadas, autoridades públicas españolas, entidades de crédito y determinados productos de menor riesgo. La diligencia debida reforzada (artículo 11) es obligatoria para personas con responsabilidad pública (PEPs), banca corresponsal, operaciones no presenciales y jurisdicciones de alto riesgo identificadas por el GAFI/FATF, exigiendo aprobación de la alta dirección, verificación del origen de los fondos y seguimiento más intenso.
El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de lucha contra el fraude fiscal, establece restricciones a los pagos en efectivo en España. Las operaciones en las que al menos una de las partes actúe como empresario o profesional quedan prohibidas en efectivo cuando su importe sea igual o superior a 1.000 euros — o a 10.000 euros cuando el pagador sea una persona física no residente en España que no actúe como empresario. La restricción se aplica por operación; fraccionar el importe para eludir el límite constituye infracción. Las infracciones son sancionadas por la AEAT con una multa equivalente al 25 % del importe pagado en efectivo. Pagador y receptor responden solidariamente, con reducción para quien se autodenuncia en un plazo de tres meses. Los sujetos obligados bajo la Ley 10/2010 deben incluir procedimientos de control de efectivo en su política AML para detectar y comunicar al SEPBLAC las operaciones que se aproximen o superen estos límites.
El Registro de Titulares Reales en España fue creado por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de octubre de 2020, implementando los requisitos de transparencia sobre titularidad real del artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/843 (5.ª Directiva AML). El registro es llevado por el Registro Mercantil Central bajo el Ministerio de Justicia. Todas las sociedades mercantiles españolas (Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, Sociedades Comanditarias) deben declarar a sus titulares reales — personas físicas que directa o indirectamente posean más del 25 % del capital social o los derechos de voto, o ejerzan el control efectivo. La declaración se presenta anualmente y cuando se produzcan cambios en la titularidad real, mediante el formulario correspondiente a través del portal electrónico del Registro Mercantil Central. Cuando ninguna persona física supere el umbral del 25 %, se inscribe como titular real al administrador o director con mayor autoridad en el órgano de administración. El registro es accesible para las autoridades competentes, el SEPBLAC, los sujetos obligados en sus procedimientos de diligencia debida y el público con interés legítimo. No mantener actualizado el registro constituye infracción bajo el artículo 51 de la Ley 10/2010.
Sí, pero con limitaciones importantes que protegen el secreto profesional. Conforme al artículo 2.1.n de la Ley 10/2010, los abogados y procuradores son sujetos obligados únicamente cuando asisten a clientes — planificando o ejecutando operaciones — en las siguientes actividades: compraventa de inmuebles o empresas; gestión de dinero, valores u otros activos de clientes; apertura o gestión de cuentas bancarias, de valores o de ahorro; constitución, funcionamiento o gestión de sociedades, fideicomisos o estructuras similares; o actuación como administradores o socios nominales. Los abogados quedan expresamente excluidos de las obligaciones AML cuando prestan asesoramiento jurídico o ejercen la representación en procedimientos judiciales o administrativos — artículo 22 de la Ley 10/2010. El Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) actúa como organismo de autorregulación para la supervisión AML de la abogacía bajo tutela del SEPBLAC, coordinando con los Colegios de Abogados territoriales. Los despachos que sean sujetos obligados deben implementar procedimientos de diligencia debida, designar un Representante ante el SEPBLAC y comunicar operaciones sospechosas, respetando la separación con el mecanismo de protección del secreto profesional.
Esta plantilla se proporciona únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento jurídico. Las leyes varían según la jurisdicción y cambian con el tiempo. Consulte a un abogado cualificado para obtener asesoramiento específico para su situación.Aviso legal completo
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