Solicitud de Medida Cautelar
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — Artículos 195–232
[Juzgado Comercial]
[Solicitante Nombre] (DNI/CUIT [Solicitante D N I C U I T]), con domicilio procesal constituido en [Solicitante Domicilio Procesal], con el patrocinio letrado del/la [Abogado Solicitante], se presenta ante V.S. y dice:
I. OBJETO
Que solicita a V.S. que, con carácter urgente e inaudita parte conforme al Artículo 198 del CPCCN, dicte la siguiente medida cautelar: [Tipo Cautelar], por la suma de [Monto Embargo], sobre los bienes del demandado [Demandado Nombre] (DNI/CUIT [Demandado D N I C U I T]), con domicilio en [Demandado Domicilio].
II. BIENES SOBRE LOS QUE RECAE LA MEDIDA
[Bienes Especificos]
III. VEROSIMILITUD DEL DERECHO (Art. 195 CPCCN)
[Verosimilitud Derecho]
IV. PELIGRO EN LA DEMORA (Art. 195 CPCCN)
[Peligro Demora]
V. CONTRACAUTELA (Art. 199 CPCCN)
El/la suscripto/a ofrece contracautela: [Contracautela].
En caso de contracautela juratoria: El/la suscripto/a, [Abogado Solicitante], en mi carácter de abogado/a patrocinante, JURO responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la presente medida cautelar si la demanda fuera rechazada en la sentencia definitiva.
VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicita a V.S.:
1. Se dicte la medida cautelar de [Tipo Cautelar] inaudita parte (Art. 198 CPCCN), por la suma de [Monto Embargo], sobre los bienes del demandado [Demandado Nombre].
2. Se libren los oficios pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble, al Registro del Automotor, al Banco Central de la República Argentina (BCRA), y/o al Registro de Deudores del RPI según corresponda al tipo de cautelar solicitada.
3. Se tenga por ofrecida la contracautela indicada en el acápite V.
Proveer de conformidad será justicia.
[Ciudad Presentacion], [Fecha Presentacion]
[Solicitante Nombre]
DNI / CUIT: [Solicitante D N I C U I T]
Firma: _________________________
Abogado/a Patrocinante: [Abogado Solicitante]
Firma (y contracautela juratoria): _________________________
Solicitante
________________
Signature
Abogado/a Patrocinante
________________
Signature
Qué es Solicitud de Medida Cautelar
La Solicitud de Medida Cautelar en Argentina es la petición formal con la que una persona inicia el trámite ante el organismo público competente, conforme a Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) Arts. 195–232; CCyC Arts. 1714–1715.
El Artículo 195 del CPCCN establece los presupuestos generales de toda medida cautelar en Argentina: verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris) — la apariencia de que la pretensión del solicitante tiene sustento jurídico suficiente para ser estimada en la sentencia definitiva, sin que se requiera la prueba plena del derecho; peligro en la demora (periculum in mora) — el riesgo concreto de que si la medida no se dicta de inmediato, el resultado práctico del proceso se frustre porque el demandado puede enajenar, ocultar, gravar o deteriorar los bienes antes de la sentencia definitiva; y contracautela — la garantía que el solicitante debe ofrecer para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar al demandado si la sentencia definitiva rechaza la pretensión del actor (Artículo 199 CPCCN). La contracautela puede ser real (hipoteca, prenda, depósito en efectivo), personal (fianza), o juratoria (juramento del abogado de responder personalmente).
Los tipos más importantes de medidas cautelares en el derecho procesal argentino son los siguientes. El embargo preventivo (Artículos 209–220 CPCCN) es la afectación de un bien determinado del demandado al resultado del juicio, impidiendo que lo enajene o grave. Puede recaer sobre inmuebles (embargo inmobiliario inscripto en el RPI), cuentas bancarias (embargo de fondos en entidades financieras mediante oficio al BCRA), rodados (embargo de vehículos inscripto en el Registro del Automotor), créditos del demandado contra terceros, y bienes muebles en general. La inhibición general de bienes (Artículo 228 CPCCN) es una medida personal que pesa sobre el demandado como persona e impide a todos los registros (RPI, Registro del Automotor, IGJ) inscribir a su nombre cualquier acto de disposición de bienes, sin necesidad de identificar bienes concretos. La anotación de litis (Artículo 229 CPCCN) es la inscripción en el registro pertinente del hecho de que existe un litigio que puede afectar el bien, haciéndola oponible a terceros adquirentes (el principio de publicidad registral del CCyC Art. 1893 hace que quien adquiere un bien con anotación de litis inscripta no puede invocar buena fe). La medida de no innovar (Artículo 230 CPCCN) ordena al demandado abstenerse de realizar actos que modifiquen el estado de hecho o de derecho de la situación litigiosa. La medida innovativa (Artículo 230 in fine CPCCN) ordena al demandado realizar una conducta activa para restablecer el estado anterior al del daño.
Los Juzgados Nacionales en lo Civil y en lo Comercial de la Capital Federal son los principales tribunales que dictan medidas cautelares en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNCiv) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNCom) resuelven los recursos de apelación contra las resoluciones cautelares. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido jurisprudencia de gran relevancia en materia cautelar, especialmente en lo relativo a medidas cautelares contra el Estado (reguladas por la Ley 26.854 de medidas cautelares en causas en que es parte o interviene el Estado nacional).
En el ámbito del proceso penal, las medidas cautelares reales (embargo, inhibición) son dictadas por el Juzgado o Tribunal Penal conforme al Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y los códigos provinciales, en el marco de la reparación civil del daño causado por el delito (acción civil resarcitoria ejercida en el proceso penal conforme al CCyC Arts. 1775–1779).
Cuándo necesitas Solicitud de Medida Cautelar
La Solicitud de Medida Cautelar en Argentina resulta necesaria en las siguientes situaciones reconocidas por el CPCCN y la jurisprudencia de los Juzgados Civiles y Comerciales y las Cámaras de Apelaciones.
Cuando el actor inicia o está por iniciar un juicio de cobro de sumas de dinero y tiene indicios fundados de que el demandado puede enajenar o gravar sus bienes antes de que recaiga sentencia definitiva. El embargo preventivo del Artículo 209 CPCCN permite trabar el embargo sobre cuentas bancarias, inmuebles o rodados del demandado antes de notificarle la demanda (el embargo se dicta inaudita parte — sin escuchar al demandado — para evitar que se frustre). El peligro en la demora se acredita con la antigüedad de la deuda, el historial de incumplimiento del demandado, o la existencia de otras ejecuciones en su contra.
Cuando el demandado inició gestiones para vender, hipotecar, donar o transferir el inmueble que es objeto del litigio antes de que la sentencia pueda ordenar su restitución o cancelar el título. En este caso corresponde solicitar conjuntamente la anotación de litis del Artículo 229 CPCCN (para hacer oponible el litigio a terceros adquirentes) y la medida de no innovar del Artículo 230 CPCCN (para prohibir al demandado todo acto de disposición del inmueble).
Cuando el acreedor de una obligación dineraria no puede identificar bienes concretos del deudor sobre los cuales trabar embargo (por ejemplo, cuando el deudor no tiene inmuebles a su nombre y el actor desconoce en qué entidades financieras tiene cuentas), corresponde solicitar la inhibición general de bienes del Artículo 228 CPCCN, que se inscribe en el Registro de Deudores del RPI y en el Registro del Automotor y bloquea todo acto de disposición del demandado.
Cuando el demandado en un proceso de familia (alimentos, divorcio, liquidación de bienes) intenta sustraer activos comunes de la sociedad conyugal durante la tramitación del divorcio, corresponde solicitar el embargo o la anotación de litis sobre los bienes registrales y la medida de no innovar sobre los activos de las sociedades en las que el demandado tiene participación.
En los procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, el acreedor puede solicitar medidas cautelares adicionales (inhibición del deudor, embargo de otros bienes) cuando sospecha que el bien hipotecado o prendado es insuficiente para cubrir el crédito principal más intereses y costas.
En los procesos penales por delitos patrimoniales (estafa, defraudación, administración fraudulenta), la fiscalía o el querellante particular pueden solicitar embargo preventivo sobre los bienes del imputado para garantizar la reparación del daño a la víctima, conforme al Artículo 518 del CPPN y los artículos pertinentes de los códigos procesales provinciales.
Fuera del proceso judicial propiamente dicho, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) prevé en los Artículos 1714 y 1715 la tutela inhibitoria preventiva: la posibilidad de solicitar una medida judicial que impida la producción o continuación de un daño (daño futuro o continuado) cuando existe una amenaza fundada de lesión a derechos personalísimos, al medio ambiente, o a intereses colectivos.
Qué incluir en tu Solicitud de Medida Cautelar
Una Solicitud de Medida Cautelar válida y efectiva ante el Juzgado Civil o Comercial de Argentina debe contener los siguientes elementos para cumplir con los presupuestos del Artículo 195 del CPCCN y maximizar las posibilidades de que el juez la despache favorablemente.
Identificación del solicitante y su abogado: nombre completo o razón social, DNI o CUIT, domicilio procesal constituido en el radio del juzgado, y datos del abogado patrocinante (nombre, matrícula en el Colegio de Abogados de la jurisdicción, domicilio electrónico si corresponde). La solicitud de medida cautelar debe ser firmada por el abogado patrocinante con indicación de su matrícula.
Identificación del sujeto pasivo de la cautelar: nombre completo o razón social del demandado o futuro demandado contra cuyos bienes o conducta se dirige la medida, domicilio conocido, y CUIT si se conoce (para facilitar los oficios al RPI, al BCRA, y al Registro del Automotor). Para la inhibición general de bienes, deben indicarse todos los DNI/CUIT y nombres del demandado.
Fundamentación jurídica del derecho invocado (verosimilitud del derecho): exposición clara y precisa del crédito o derecho que el solicitante pretende asegurar — monto de la deuda, fecha de vencimiento, documento que la acredita (pagaré, factura, sentencia, contrato). El juez evalúa prima facie si el derecho aparece verosímil sin pronunciarse definitivamente sobre el fondo. Acompañe siempre el documento que acredita el crédito: el pagaré o letra protestada, la factura impaga, el contrato incumplido.
Fundamentación del peligro en la demora: argumentos concretos y específicos que demuestren el riesgo de que el demandado disponga de sus bienes durante la tramitación del juicio — antecedentes de insolvencia, múltiples ejecuciones pendientes en otros juzgados, rumores fundados de inminente venta de activos, transferencias recientes de bienes a familiares, o inicio de un proceso concursal. No basta con la mera invocación genérica del peligro — el juez exige circunstancias concretas.
Tipo de medida cautelar solicitada: especificar claramente si se solicita embargo preventivo (sobre qué bienes: inmuebles, cuentas bancarias, rodados), inhibición general de bienes, anotación de litis, medida de no innovar, o combinación de ellas. Para cada tipo, indicar el alcance: si el embargo es sobre todos los bienes o solo sobre bienes específicos, si la inhibición es general o limitada.
Monto del embargo: para el embargo preventivo, indicar el monto del crédito que se pretende asegurar más el porcentaje por intereses y costas (generalmente el capital más el 30% por intereses y costas, aunque cada juzgado puede fijar su criterio). El monto del embargo determina hasta qué valor quedan afectados los bienes embargados.
Contracautela ofrecida: tipo de contracautela que el solicitante ofrece — juratoria (la más común: el abogado jura responder por los daños), personal (fianza de un tercero), o real (depósito de suma de dinero o garantía hipotecaria). Si se ofrece contracautela juratoria, el abogado debe prestarla expresamente en el escrito.
Solicitud de despacho inaudita parte: en la gran mayoría de las medidas cautelares patrimoniales, se solicita que el juzgado las despache sin notificar previamente al demandado, ya que la notificación previa destruiría el efecto sorpresivo necesario para que el embargo o la inhibición sean efectivos. El CPCCN Art. 198 permite el despacho inaudita parte cuando la notificación previa frustraría la finalidad de la medida.
Forms-legal.com ofrece este modelo de Solicitud de Medida Cautelar como herramienta orientativa. La efectiva presentación de una medida cautelar requiere el patrocinio de un abogado especializado que evalúe el caso concreto, seleccione el tipo de cautelar más adecuado, y redacte la fundamentación del fumus boni iuris y periculum in mora de manera que satisfaga los estándares del juzgado ante el cual se presenta.
Cómo completar tu Solicitud de Medida Cautelar
Para completar correctamente la Solicitud de Medida Cautelar conforme al CPCCN y presentarla ante el Juzgado Civil o Comercial competente de Argentina, siga estos pasos.
Paso 1 — Elija el tipo de medida cautelar adecuada: evalúe con su abogado cuál es la medida más apropiada según la naturaleza de su crédito y los bienes del demandado. Si conoce inmuebles o vehículos del demandado, opte por embargo preventivo sobre esos bienes específicos. Si no conoce bienes concretos, solicite inhibición general de bienes. Si el litigio versa sobre un inmueble específico, solicite anotación de litis y medida de no innovar.
Paso 2 — Identifique al demandado con precisión: recopile todos los datos posibles del demandado antes de presentar la solicitud: nombre completo (para personas físicas, exactamente como figura en el DNI; para personas jurídicas, razón social exacta inscripta en IGJ), CUIT, domicilio real y laboral. El CUIT del demandado es fundamental para los oficios al BCRA (embargos de cuentas bancarias) y al Registro del Automotor.
Paso 3 — Reúna la documentación que acredita el crédito: el pagaré o letra de cambio protestada, la factura o remito con constancia de recepción, el contrato con la cláusula incumplida y las cartas documento de intimación al cumplimiento, la sentencia que condena al demandado si ya existe. Esta documentación se adjunta al escrito de solicitud de la cautelar como soporte de la verosimilitud del derecho.
Paso 4 — Establezca el monto del embargo: calcule el monto total del crédito (capital más intereses hasta la fecha de la solicitud) y adicione un 30% aproximado para cubrir intereses futuros y costas del proceso. Este monto total es el que figura en el oficio de embargo dirigido al RPI, al Registro del Automotor, o al BCRA.
Paso 5 — Fundamente el peligro en la demora con hechos concretos: indique circunstancias específicas que justifican el riesgo de que el demandado se insolvente durante el juicio — verificación en el RPI de que el demandado ya transfirió otros inmuebles recientemente, existencia de otras ejecuciones en su contra verificables en el Registro de Juicios Universales, o cualquier otra circunstancia objetiva que el juez pueda verificar.
Paso 6 — Ofrezca la contracautela: si ofrece contracautela juratoria (lo más habitual), su abogado debe redactar la expresión 'Juro responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente medida cautelar si la demanda fuera rechazada' e incluirla en el escrito, con la firma del abogado debajo.
Paso 7 — Presente el escrito ante el Juzgado: en CABA, los escritos de medida cautelar se presentan en la mesa de entradas del Juzgado Civil o Comercial competente (Poder Judicial de la Nación, Av. de los Inmigrantes 1950 o Av. Leandro N. Alem 1180 según el fuero). En muchos juzgados, la presentación electrónica de escritos está habilitada mediante el sistema de notificaciones electrónicas del Poder Judicial. Solicite el número de expediente y siga el estado de la resolución a través del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar).
Requisitos legales para Solicitud de Medida Cautelar
La Solicitud de Medida Cautelar en Argentina debe cumplir con los siguientes requisitos procesales del CPCCN y la jurisprudencia de los tribunales nacionales y provinciales.
Presupuestos del Artículo 195 CPCCN: toda medida cautelar requiere la concurrencia de tres presupuestos: verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora), y ofrecimiento de contracautela. La ausencia de cualquiera de estos tres presupuestos es causal de rechazo de la medida. La jurisprudencia de la CNCiv y la CNCom ha elaborado criterios precisos para cada presupuesto: la verosimilitud no exige prueba plena pero sí algo más que la mera alegación del derecho; el peligro en la demora debe ser concreto y no meramente hipotético.
Despacho inaudita parte (Art. 198 CPCCN): las medidas cautelares patrimoniales (embargo, inhibición) se dictan sin previa audiencia del demandado para preservar su efecto sorpresivo. El demandado solo es notificado después de trabada la medida. Una vez notificado, tiene derecho a impugnar la medida mediante el incidente de levantamiento o de reducción del embargo (Arts. 203–204 CPCCN).
Contracautela (Art. 199 CPCCN): el solicitante de la cautelar debe ofrecer una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la medida si la demanda es rechazada. El juez puede fijar el tipo y monto de la contracautela, o aceptar la contracautela juratoria del abogado en causas de menor cuantía o cuando el derecho del actor es particularmente evidente.
Caducidad de las medidas cautelares (Art. 207 CPCCN): la medida cautelar caduca si el solicitante no deduce la demanda dentro de los 10 días hábiles siguientes a su traba (si la medida se dicta antes de la demanda). Si el proceso principal termina por desistimiento, perención de instancia o sentencia rechazando la demanda, la cautelar también caduca y el demandado puede reclamar los daños sufridos por su traba indebida.
Medidas cautelares contra el Estado (Ley 26.854): las medidas cautelares contra el Estado nacional, los organismos descentralizados, o las empresas del Estado tienen un régimen especial bajo la Ley 26.854: no pueden dictarse inaudita parte (el Estado debe ser previamente notificado), tienen plazo de vigencia máximo de 6 meses (prorrogable por resolución fundada), y el juez debe evaluar el interés público comprometido además de los presupuestos ordinarios del CPCCN.
Medidas cautelares en procesos de familia (CCyC Arts. 721–724): en los procesos de familia (divorcio, alimentos, guarda, adopción), los Juzgados de Familia pueden dictar medidas cautelares atípicas además de las del CPCCN, incluyendo la atribución provisional del uso del hogar conyugal, la restricción al demandado de acercarse al actor, y el embargo de sueldos para garantizar los alimentos provisorios.
Errores comunes a evitar en tu Solicitud de Medida Cautelar
Los errores más frecuentes al solicitar una medida cautelar ante el Juzgado Civil o Comercial en Argentina que generan el rechazo de la solicitud o la reducción del embargo son los siguientes.
No fundamentar adecuadamente el peligro en la demora: la mera afirmación de que el demandado puede insolventarse no es suficiente para el despacho de la cautelar. Los juzgados exigen circunstancias concretas y verificables que acrediten el peligro: antecedentes judiciales del demandado (consulta al Registro de Juicios Universales), operaciones recientes de disposición de bienes, deudas de magnitud con múltiples acreedores, o inicio de un proceso concursal. Sin este fundamento concreto, el juez puede rechazar la cautelar.
Solicitar un monto de embargo desproporcionado: si el monto del embargo excede significativamente el crédito que el actor pretende asegurar, el demandado puede solicitar la reducción del embargo (Art. 203 CPCCN) y el juez la ordenará. Calcule el monto del embargo de manera razonada: capital más intereses devengados más una reserva para intereses futuros y costas (generalmente 30% adicional).
No constituir domicilio procesal en el radio del juzgado: el actor y su abogado deben constituir domicilio procesal dentro del radio del juzgado (en CABA, cualquier dirección dentro de la CABA o localidades adyacentes). Si no se constituye domicilio procesal, las notificaciones se efectúan por ministerio de la ley (no se notifica al domicilio indicado) lo que puede provocar que el actor pierda plazos procesales críticos.
Usar la inhibición general cuando el embargo es posible: la jurisprudencia de la CNCiv y CNCom tiene establecido que la inhibición general de bienes es una medida subsidiaria que solo procede cuando no se conocen bienes concretos del demandado sobre los cuales trabar embargo. Si el actor conoce inmuebles o vehículos del demandado, debe solicitar el embargo sobre esos bienes específicos y no la inhibición general.
Omitir solicitar el despacho inaudita parte: si el escrito no pide expresamente que la medida se dicte sin notificación previa al demandado, algunos juzgados pueden ordenar el traslado (dar vista al demandado antes de resolver), lo que destruye el efecto sorpresivo del embargo y permite al demandado disponer de sus bienes antes de que la medida sea trabada.
Fuentes y Citas
Las citas legales enlazan a fuentes oficiales del gobierno.
- Ley 26.854AR official
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}Preguntas Frecuentes
Una medida cautelar en Argentina es una resolución judicial provisional dictada por el Juzgado Civil o Comercial competente a pedido de una parte, destinada a asegurar el resultado práctico del proceso principal impidiendo que durante su tramitación el demandado disponga o deteriore los bienes o derechos sobre los que versa la pretensión. Están reguladas en los Artículos 195 a 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). Los tipos más comunes en la práctica de los Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial de la Capital Federal son los siguientes: el embargo preventivo (Arts. 209–220 CPCCN) es la afectación de un bien específico del demandado al resultado del juicio — puede recaer sobre inmuebles (inscripto en el RPI), cuentas bancarias (oficio al Banco Central de la República Argentina — BCRA), rodados (Registro del Automotor), o sueldos (oficio al empleador); la inhibición general de bienes (Art. 228 CPCCN) es una medida personal que impide a todos los registros inscribir a nombre del demandado ningún acto de disposición; la anotación de litis (Art. 229 CPCCN) hace publicitar el litigio en el registro pertinente para que terceros adquirentes no puedan alegar buena fe; la medida de no innovar (Art. 230 CPCCN) prohíbe al demandado alterar el estado de hecho o derecho de la situación litigiosa; y la medida innovativa (Art. 230 in fine CPCCN) ordena al demandado realizar una conducta activa para restablecer el estado anterior al del daño, aunque con carácter excepcional dado que anticipa provisionalmente el resultado del proceso.
El Artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) establece los tres presupuestos que debe acreditar el solicitante de una medida cautelar ante el Juzgado Civil o Comercial argentino. El primero es la verosimilitud del derecho (denominado en latín fumus boni iuris, 'humo de buen derecho'): la apariencia razonada y fundada de que el solicitante tiene un derecho que merece tutela judicial. No se exige la prueba plena del derecho (eso es objeto del juicio principal), sino que el juez aprecia prima facie si la pretensión tiene suficiente sustento. Se acredita acompañando el documento del crédito (pagaré, sentencia, contrato), la norma legal que lo ampara, o los indicios que lo hacen verosímil. El segundo es el peligro en la demora (periculum in mora): el riesgo concreto y fundado de que si la medida no se dicta de inmediato, el paso del tiempo o los actos del demandado frustrarán la ejecución de la sentencia definitiva. No basta la mera posibilidad abstracta de insolvencia — el juzgado exige circunstancias objetivas y verificables: existencia de otras ejecuciones en contra del demandado, transferencias recientes de bienes a familiares, o datos contundentes de deterioro patrimonial. El tercero es la contracautela (Art. 199 CPCCN): la garantía que el solicitante debe ofrecer para responder por los daños y perjuicios causados al demandado si la sentencia definitiva rechaza la demanda y la cautelar resulta haber sido indebida. Puede ser real (hipoteca, depósito), personal (fianza de tercero), o juratoria (juramento del abogado de responder por los daños), siendo esta última la más frecuente en los Juzgados Nacionales.
Los plazos para resolver una solicitud de medida cautelar en Argentina son muy breves en teoría, pero pueden variar según la carga de trabajo del juzgado y la urgencia del caso. En los Juzgados Nacionales en lo Civil y en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una solicitud de embargo preventivo o inhibición general dictada inaudita parte (sin notificación previa al demandado) suele resolverse entre 24 y 72 horas hábiles desde la presentación del escrito en mesa de entradas, cuando la fundamentación es clara y la documentación adjunta acredita suficientemente los presupuestos del Artículo 195 del CPCCN. En casos de extrema urgencia — cuando existe riesgo inminente de que el demandado transfiera sus bienes en horas o días — el abogado del actor puede presentar el escrito indicando 'urgente' y solicitar el despacho el mismo día, lo que algunos juzgados admiten previa certificación del secretario. Para medidas cautelares de mayor complejidad (tutela inhibitoria preventiva del CCyC Art. 1714, medidas cautelares en procesos de familia, o cautelares contra el Estado sujetas a la Ley 26.854), los plazos pueden ser mayores porque el juzgado puede requerir mayor fundamentación o dar traslado previo a la otra parte. En casos de urgencia extrema (violencia doméstica, amenazas a la integridad física), los juzgados de familia pueden dictar medidas cautelares de protección en horas, incluso fuera del horario judicial ordinario.
La inhibición general de bienes en Argentina está regulada por el Artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y es una medida cautelar personal que pesa sobre el demandado como sujeto, impidiéndole inscribir a su nombre en cualquier registro público (Registro de la Propiedad Inmueble, Registro del Automotor, Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio) ningún acto de adquisición de bienes registrables durante el período de vigencia de la inhibición. La inhibición se inscribe en el Registro de Deudores del RPI y en el Registro del Automotor mediante oficio del Juzgado a esos organismos. Conviene solicitar la inhibición general en lugar del embargo en los siguientes casos: cuando el actor no conoce bienes concretos del demandado sobre los cuales trabar embargo directo — por ejemplo, el actor no sabe si el demandado tiene inmuebles a su nombre o en qué entidades financieras opera; cuando el demandado es una persona jurídica cuyo patrimonio está disperso entre múltiples activos de difícil identificación; o cuando el actor ya trabó embargo sobre algunos bienes del demandado pero sospecha que el valor de esos bienes puede ser insuficiente para cubrir el crédito total y quiere impedir que el demandado adquiera nuevos bienes y los transfiera inmediatamente. Importante: la inhibición general es subsidiaria del embargo en la jurisprudencia de la CNCiv y CNCom: si el actor conoce bienes concretos del demandado, el juzgado puede rechazar la inhibición y ordenar el embargo sobre esos bienes específicos. Si el actor pide inhibición sin justificar por qué no optó por embargo, el juzgado puede exigir esa justificación.
Si el Juzgado Civil o Comercial rechaza la solicitud de medida cautelar por no encontrar acreditados los presupuestos del Artículo 195 del CPCCN, el solicitante tiene los siguientes recursos procesales. Primero, puede interponer recurso de apelación contra el auto denegatorio ante la Cámara de Apelaciones correspondiente — la CNCiv para causas civiles, o la CNCom para causas comerciales, o las cámaras provinciales equivalentes. El recurso de apelación contra la resolución que deniega una medida cautelar tiene efecto devolutivo (el proceso principal sigue su curso mientras la Cámara resuelve el recurso). La Cámara puede confirmar el rechazo, revocar la resolución y ordenar al juzgado que dicte la medida, o modificar sus condiciones. Segundo, si el rechazo fue por deficiencias en la fundamentación del fumus boni iuris o del periculum in mora, el solicitante puede presentar un nuevo escrito de solicitud de cautelar con fundamentación más completa y documentación adicional que subsane los defectos señalados por el juez. La presentación de una nueva solicitud no está vedada por el rechazo de la anterior, siempre que se aporte nueva fundamentación o documentación. Tercero, si el rechazo fue por falta de contracautela adecuada, el solicitante puede ofrecer una contracautela diferente (real en lugar de juratoria, o fianza en lugar de depósito) que satisfaga los requerimientos del juzgado. En ningún caso el rechazo de la medida cautelar afecta el derecho del actor a continuar con el proceso principal de conocimiento. Sin embargo, el rechazo implica que el actor asume el riesgo de que el demandado disponga de sus bienes durante la tramitación del juicio.
Sí. El demandado que ha visto trabado un embargo o una inhibición sobre sus bienes tiene varios mecanismos procesales para cuestionarlos conforme al CPCCN. El más directo es el incidente de levantamiento de embargo (Art. 203 CPCCN): el demandado puede solicitar al juzgado que levante el embargo demostrando que el actor no tiene el derecho que invoca (destruyendo el fumus boni iuris), que el peligro en la demora no existe o cesó, o que el actor no ofreció contracautela suficiente. También puede pedir la sustitución del bien embargado por otro de valor equivalente (Art. 203 CPCCN), por ejemplo, sustituyendo el embargo sobre una cuenta bancaria por un embargo sobre un inmueble de mayor valor o por una garantía real. La reducción del embargo (Art. 203 CPCCN) procede cuando el monto embargado es manifiestamente desproporcionado respecto del crédito que el actor pretende asegurar, incluyendo un margen razonable para intereses y costas. El demandado puede acreditar que el valor del bien embargado supera ampliamente el monto del crédito y solicitar que el embargo se limite al valor justo de garantía. En los embargos de cuentas bancarias, el Artículo 219 del CPCCN establece que el embargo de sueldo tiene un límite máximo de la quinta parte (20%) del salario neto del deudor, para no afectar su sustento mínimo. Esta protección del 80% del salario es de orden público y el acreedor no puede pactar su exclusión. El deudor puede también consignar judicialmente el monto del crédito reclamado para obtener el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
Si durante el proceso de mediación previa obligatoria (Ley 26.589) las partes llegan a un acuerdo que incluye el levantamiento de la medida cautelar, esa cláusula del acuerdo de mediación tiene plena validez y el requirente debe solicitar al Juzgado que trabó la medida su levantamiento mediante un escrito fundado en el acuerdo de mediación, adjuntando el acta de mediación firmada por las partes y el mediador. El Juzgado, al recibir ese escrito, dicta una resolución ordenando el levantamiento del embargo o inhibición y librando los oficios correspondientes al RPI, al Registro del Automotor, o al BCRA para que tomen nota del levantamiento. Si el acuerdo de mediación solo establece el pago de la deuda en cuotas (sin mención expresa del levantamiento de la cautelar), la práctica judicial indica que el actor mantiene la cautelar vigente como garantía hasta que se cumpla integralmente el acuerdo, y solo la levanta una vez cobrada la última cuota. Si el demandado incumple el acuerdo de mediación, el requirente puede ejecutar el acta de mediación directamente ante el juzgado (el acta tiene fuerza ejecutiva conforme al Art. 29 Ley 26.589) y, si las medidas cautelares ya habían sido levantadas al celebrarse el acuerdo, puede solicitar nuevamente el embargo sobre los bienes del demandado incumplidor, acreditando el nuevo periculum in mora generado por el incumplimiento del acuerdo.
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