Los estatutos sociales constituyen el documento fundacional y de gobierno interno de las sociedades de capital en España, regulados por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo 23 de la LSC establece el contenido mínimo obligatorio de los estatutos: denominación social, objeto social, domicilio, capital social con expresión de participaciones o acciones, modo de organizar la administración, y modo de deliberar y adoptar acuerdos. La modificación de estatutos se rige por los artículos 285-290 de la LSC, requiriendo acuerdo de la junta general con las mayorías reforzadas del artículo 199 (para SRL) o 201 (para SA).
El órgano de administración puede adoptar diversas formas según el artículo 210 LSC: administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o consejo de administración (obligatorio para SA cotizadas). El consejo de administración requiere un mínimo de 3 miembros (art. 242 LSC) y designa entre sus miembros un presidente y un secretario. Los administradores deben actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal (art. 225 LSC, reformado por la Ley 31/2014), ejerciendo sus funciones con libertad de criterio e independencia. La responsabilidad de los administradores por daños causados por actos contrarios a la ley, los estatutos o con incumplimiento de deberes se regula en los artículos 236-241 bis LSC.
La junta general es el órgano soberano de la sociedad, con las competencias establecidas en el artículo 160 LSC: aprobación de cuentas anuales, aplicación del resultado, nombramiento y separación de administradores, modificación de estatutos, aumento y reducción de capital, transformación, fusión, escisión y disolución. Las juntas pueden ser ordinarias (dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, art. 164) o extraordinarias. El quórum de constitución se regula en los artículos 193-194 (SRL) y 193-194 (SA). Las mayorías para acuerdos ordinarios y extraordinarios se establecen en los artículos 198-201 LSC.
La transmisión de participaciones sociales (en SRL) se regula en los artículos 107-112 LSC, con el régimen de consentimiento social y derecho de adquisición preferente. Para sociedades anónimas, la transmisión de acciones es libre salvo restricciones estatutarias (art. 123 LSC), que deben respetar los límites del artículo 123 bis. Los estatutos deben prever las causas de separación (art. 346 LSC) y exclusión (art. 350-351) de socios. La distribución de beneficios se somete a la aprobación de la junta general previa dotación de la reserva legal del 10% hasta el 20% del capital (art. 274). La resolución de conflictos se canaliza a través de los tribunales mercantiles o mediante cláusula arbitral conforme a la Ley 60/2003.