El acuerdo operativo de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en Argentina se fundamenta en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (LGS), que regula esta forma societaria en los artículos 146 a 162. La S.R.L. es la forma más popular para pequeñas y medianas empresas, con un máximo de 50 socios (art. 146 LGS). El capital se divide en cuotas sociales de igual valor, y la responsabilidad de los socios se limita al capital suscripto (art. 146 LGS), con la garantía solidaria prevista en el artículo 150 para las cuotas de los demás socios.
La administración y representación de la S.R.L. está a cargo de uno o más gerentes, que pueden ser socios o no (art. 157 LGS). Los gerentes tienen las mismas obligaciones y responsabilidades que los directores de sociedades anónimas, incluyendo la responsabilidad por daños derivados de actos contrarios a la ley, el contrato social o los reglamentos (art. 157, último párrafo). La fiscalización puede ser optativa (sindicatura) o ejercida directamente por los socios (art. 158 LGS), y es obligatoria cuando el capital alcanza el monto del artículo 299 inciso 2.
La cesión de cuotas sociales requiere el consentimiento de socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social, salvo pacto en contrario (art. 152 LGS). El contrato social puede establecer un régimen más restrictivo pero nunca más permisivo. El socio que desee ceder sus cuotas debe comunicarlo a la gerencia, que notificará a los demás socios, quienes tendrán un plazo de 30 días para ejercer su derecho de preferencia. El acuerdo operativo complementa estas disposiciones con cláusulas de valoración, tag-along y drag-along.
Las resoluciones sociales se adoptan por mayoría del capital social (art. 160 LGS), excepto las modificaciones del contrato social que requieren el voto de las tres cuartas partes del capital (o mayoría especificada en el contrato). La distribución de utilidades requiere estados contables aprobados y previa deducción de la reserva legal del 5% hasta alcanzar el 20% del capital (art. 70 LGS). La disolución procede por las causales del artículo 94 LGS. Los conflictos se resuelven habitualmente por arbitraje conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o ante los tribunales comerciales ordinarios.